SAP Barcelona 357/2008, 2 de Octubre de 2008

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2008:9812
Número de Recurso870/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2008
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 870/2007-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 381/2006

JUZGADO MERCANTIL Nº 3 DE BARCELONA

SENTENCIA núm.357/08

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. BLAS ALBERTO GONZÁLEZ NAVARRO

En Barcelona a dos de octubre de dos mil ocho.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 381/2006 ante el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona, a instancia de FAUST Y KAHMMANN S.A., representada por el Procurador D. Angel Joaniquet Tamburini y asistida de la Letrada Dª. Carmen Núñez Bascuñana, contra Dª. María Virtudes y INSTALACIONES CLEMENTE S.L., representadas por el Procurador D. Carlos Badía Martínez y bajo la dirección del Letrado

D. Salvador Puig Eyre, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 16 de enero de 2007.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la mercantil FAUST Y KAHMMANN S.A. se condena a la mercantil INSTALACIONES CLEMENTE S.L. al pago de 14.193'32 euros e intereses. Se absuelve a doña María Virtudes de lo pretendido de contrario. Cada parte hará frente a sus costas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, que fue formalizado en tiempo y forma. La representación de la Sra. María Virtudes presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente y se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que se celebró el pasado 10 de septiembre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia condenó a la sociedad INSTALACIONES CLEMENTE S.L. a pagar a la actora, FAUST Y KAHMMANN S.A., la suma de 14.193,32 euros, adeudados en concepto de precio de los suministros de material industrial efectuados entre abril y junio de 2005, pero absolvió a su administradora, Doña. María Virtudes, cuya condena solidaria se pretendía por aplicación del régimen de responsabilidad establecido por el art. 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de acuerdo con la nueva redacción dada por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, ya en vigor a la fecha de presentación de la demanda), por no haber promovido oportunamente la disolución de la sociedad pese a la manifestación de la causa de disolución de pérdida patrimonial prevista por el apartado e) del art. 104.1.e LSRL, siendo esta la decisión apelada por la parte actora.

Los hechos relevantes que en la sentencia se declaran probados, y que la apelante no cuestiona en su recurso (sin perjuicio de su valoración, de la que discrepa), son los siguientes:

  1. la actora mantenía relaciones comerciales, como proveedora, con INSTALACIONES CLEMENTE S.L., quedando impagados ciertos materiales que le sirvió entre abril y junio de 2005 por importe facturado de 14.193,32 euros;

  2. a lo largo de la relación, los pedidos de la sociedad demandada eran realizados, primero, por el Sr. Ramón, socio mayoritario y administrador único hasta abril de 2004, y luego por el apoderado Sr. Valentín ;

  3. la demandada Sra. María Virtudes es la esposa, luego viuda, del Sr. Ramón y ostenta un 10 %

    del capital social;

  4. el Sr. Ramón sufrió un gravísimo accidente el 30 de marzo de 2004, permaneciendo ingresado hasta el 15 de mayo de ese año, fecha en la que falleció;

  5. durante el período del ingreso hospitalario, su esposa, la Sra. María Virtudes, fue nombrada administradora solidaria junto con su marido por indicación del gestor o asesor de la sociedad, concretamente por acuerdo social que fue elevado a escritura pública el 6 de abril de 2004;

  6. la Sra. María Virtudes no ejerció efectivamente las facultades propias del administrador, permaneciendo alejada de los asuntos sociales, cuya gestión delegó en un empleado de la empresa, el citado Sr. Valentín, a quien confirió amplios poderes para administrar el 7 de julio de 2004;

  7. en octubre de 2005 la Sra. María Virtudes formuló una denuncia penal contra el Sr. Valentín, a quien acusaba de haber actuado con deslealtad en la gestión de la sociedad, por apropiarse de los fondos y activos sociales y desatender los pagos, endeudando a la sociedad en su propio beneficio (causa criminal que está en trámite);

  8. por escritura pública de 7 de octubre de 2005 se elevaron a públicos los acuerdos de disolución de la sociedad (por concurrencia de las causas señaladas en los apartados b, c y e del art. 104.1 LSRL ) y de nombramiento de la Sra. María Virtudes como liquidadora.

    Hay que añadir en este apartado que según reflejan las cuentas anuales de 2002 dicho ejercicio se cerró con fondos propios expresados con signo negativo, por - 54.578 euros y, de igual manera, las cuentas anuales del ejercicio de 2003, firmadas por la Sra. María Virtudes el 30 de junio de 2004 (f. 72 bis y f. 80), reflejaron unos fondos propios también negativos por - 51.740 euros (f. 65). No hay constancia de que las cuentas anuales de 2004 hayan sido confeccionadas.

SEGUNDO

El Sr. Magistrado mercantil, tras un razonamiento jurídico que revisaremos, porque así lo pide el recurso, terminó por absolver a la administradora por estimar que la resolución de este caso, en atención a las circunstancias descritas, debía modularse conforme a la doctrina jurisprudencial que templa o atempera el rigor del sistema de responsabilidad del art. 105.5 LSRL (y del 262.5 TRLSA ), doctrina de la que es exponente, entre otras, la STS de 28 de abril de 2006, que declara que dicha responsabilidad "ha de ser templada en razón de una valoración de la conducta de los responsables, a la que también es necesario llegar si se parte de una concepción de la responsabilidad como si se tratara de una suerte de sanción". De acuerdo con esta concepción se trata de valorar el comportamiento observado por el administrador ante el acaecimiento de la causa de disolución y todas las circunstancias concurrentes.

Atendiendo a las del caso concreto, concluyó la sentencia apelada...

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