SAP Burgos 11/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2008:96
Número de Recurso292/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA nº 00011/2008

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

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BURGOS, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida por un delito contra la seguridad del Tráfico,

contra Baltasar , cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de

recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa, respectivamente de la

Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Manero Barriuso y del Letrado D. Ignacio Sáez Sáenz de Buruaga, y siendo parte

apelada, el Ministerio Fiscal, por vía de impugnación del recurso, habiendo sido designado como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr.Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expone el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 00,45 horas del día 6 de septiembre de 2007, el acusado, Baltasar , mayor de edad y carente de antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo Mercedes Benz con matrícula ....GGG después de haber ingerido bebidas alcohólicas, que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y la capacidad en orden al control y manejo de su turismo, motivo por el que al comprobar que existía un control de alcoholemia en la C) Arzobispo de Castro con Avda. Eladio Perlado realizó una maniobra de marcha hacia atrás para eludir la prueba, lo que sin embargo no consiguió por la presencia de otro vehículo detrás del suyo.

Practicada la prueba de alcoholemia con etilómetro evidencial arrojó un resultado positivo de 0,88 y 0,84 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en las dos ocasiones que sopló a las 00,59 y 1,22 horas respectivamente. Apreciándose por la fuerza actuante síntomas de embriaguez tales como, ojos humedecidos, olor a alcohol, habla carente de fluidez y deambulación insegura con lentitud".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 25 de Septiembre de 2007 , dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Baltasar como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas previsto en el art. 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y CATORCE MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES. Todo ello con imposición de las costas al acusado".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal, por término de diez días, para que alegara lo que estimara oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

No se aceptan en su totalidad los hechos probados de la sentencia recurrida, que deberán ser complementados en el sentido de hacer constar, que no ha quedado acreditado que el inculpado no estuviera capacitado para la conducción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en cuanto se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 25 de Septiembre de 2007 , que le condenaba como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

A tales efectos, en primer lugar alega la defensa del recurrente, que se ha producido error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Instancia, al considerar que, en ningún caso, se ha probado que el inculpado tuviera mermadas sus facultades físicas y psíquicas para la conducción, lo cual se desprende de los signos exteriores que presentaba el mismo, así como del hecho de que el mismo no cometiera ninguna infracción de tráfico ni que estuviera involucrado en ningún accidente.Por tanto, básicamente, lo que viene a alegarse es que se ha producido infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, en relación con la Jurisprudencia aplicable en la interpretación del art. 379 del Código penal , al considerar que no se ha enervado la presunción de inocencia, en cuanto que no se ha acreditado que el inculpado estuviera afectado para la conducción, y que reflejo de ello hiciera maniobras irregulares y antirreglamentarias.

En base a todo ello, interesa la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar se dicte otra por la que se absuelva al inculpado del delito contra la Seguridad del tráfico objeto de condena.

SEGUNDO

Fijadas en estos términos las bases sobre las que se fundamenta el recurso de Apelación planteado, el contenido inicial del mismo, se sostiene en la pretensión de desvirtuar el juicio lógico seguido por la juzgadora "a quo" en la sentencia de instancia, sustituyendo el análisis de ésta -que llega a una conclusión condenatoria-, por la valoración realizada por el recurrente, pretendiendo acreditar que, en el acto del Juicio Oral, no quedó acreditada la culpabilidad necesaria para la imputación del delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas por el que fue condenado en la instancia.

Así pues, sentadas las bases de dicho motivo de recurso, conviene recordar lo que la jurisprudencia tiene manifestado en relación a la valoración de la prueba y a la presunción de inocencia, cuestiones ambas directamente relacionadas con el motivo de recurso alegado.

Pues bien, cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en nuestra Carta Magna.

Así mismo, por parte del órgano "Ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez a quo de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Por otro lado, en relación con la presunción de inocencia establece el Tribunal Constitucional en Sentencias como la de 16 de Enero de 2006 que "según ha declarado este Tribunal en otras ocasiones, en ningún caso el derecho a la presunción de inocencia tolera que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado, sea con una presunción iuris tantum sea con una presunción iuris et de iure" (por todas, STC 87/2001, de 2 de abril, FJ 8 ). De tal afirmación se desprende inequívocamente que no cabe condenar a una persona sin que tanto el elemento objetivo como el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le atribuye hayan quedado suficientemente probados, por más que la prueba de este último sea dificultosa y que, en la mayoría de los casos, no quepa contar para ello más que con la existencia de prueba indiciaria. Pues si bien "el objeto de la prueba han...

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