SAP Cantabria 76/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteMARIA JOSE ARROYO GARCIA
ECLIES:APS:2008:669
Número de Recurso288/2007
Número de Resolución76/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

SENTENCIA NUM. 76/08

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martinez

Don Joaquín Tafur López de Lemus

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En la Ciudad de Santander, a veinticuatro de enero de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos

de juicio Ordinario 777/04, Rollo de Sala núm. 288/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de

Torrelavega.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante la entidad " PROMOTORA PLAZA DE BUELNA S.L." , representada por

la Procuradora Sra. Cos Rodríguez , y defendida por el Letrado D. Miguel Angel Cocero y de Corvera ; y parte apelada la entidad

" INMOBILIARIA RUBIO 8 S.L." , representada por el Procurador Sr. Vesga Arrieta , y defendida por el Letrado D. Luis LópezRendo.

Es ponente de ésta resolución la Ilma. Sra. Dª María José Arroyo García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Torrelavega, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 23 de enero de 2007, Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en su día por el Procurador Sr. Calvo Gómez:

PRIMERO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a PROMOTORA PLAZA DE BUELNA S.A. a pagar a INMOBILIARIA RUBIO 8, SL en 79.532 €, cantidad que se verá incrementada con un INTERÉS ANUAL equivalente al legal del dinero desde el 5 de Diciembre de 2003 hasta la notificación de la presente resolución, y que se verá incrementado en dos puntos desde el día siguiente a dicha notificación hasta su completo pago.

SEGUNDO

DEBO CONDENAR Y CONDENO a PROMOTORA PLAZA DE BUELNA S.L. a pagar todas las costas causadas en este procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación legal de la entidad Promotora Plaza de Buelna S.L. se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda.

La actora ejercita acción de reembolso al haber pagado la deuda que la demandada tenía con el Servicio de Recaudación de la Consejería de Economía y Hacienda del Gobierno de Cantabria, por importe de 194.289,59 Euros.

Cuatro son los requisitos cuya concurrencia viene exigiendo la doctrina científica y la jurisprudencia para el pago de tercero, sea interesado o no en el cumplimiento de la obligación y que regula el art. 1.158 del Código Civil . El primer requisito se refiere a la voluntad de querer extinguir la obligación o " animus solvendi "; no basta por ello que se efectúe el pago, sino que, además, el tercero ha de querer extinguir la obligación ajena; en el sentido apuntado la sentencia del Tribunal Supremo de 26 noviembre 1926 estableció: " para pagar por otro se precisa la Voluntad de hacerlo así, según se desprende de la propia naturaleza del acto". La existencia del " animus solvendi" en el caso enjuiciado resulta incuestionable desde el momento en que la actora pagó la deuda, actuando por cuenta ajena y no en nombre propio, lo que resulta decisivo para el nacimiento de la acción de reembolso ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 marzo 1995 y 9 junio 1986 ). El segundo de los requisitos es que el pago por el tercero ha de ser útil al deudor; la utilidad se toma en consideración por la jurisprudencia no sólo en el caso que el deudor se oponga al pago, sino también cuando el tercero realiza el pago sin su consentimiento o al menos sin su aprobación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 septiembre de 1987, 22 febrero 1989, 5 junio 1991 ). Ha de estarse a las circunstancias de cada caso para determinar si el pago ha sido útil, aunque no es necesario precisar si la utilidad es...

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