SAP Navarra 102/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteJOSE JULIAN HUARTE LAZARO
ECLIES:APNA:2008:245
Número de Recurso326/2007
Número de Resolución102/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102/2008

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO (Ponente)

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de mayo de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 326/2007, derivado del Juicio ordinario nº 161/2006, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante CONSTRUCCIONES ACR, S.A., representada por el Procurador D.CARLOS HERMIDA SANTOS y asistida por el Letrado D. JOSE ANTONIO ASIAIN AYALA; parte apelada, el demandado, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador D. JOAQUÍN TABERNA CARVAJAL y asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO JIMENEZ GUTIERREZ, sobre causa ilícita en contrato de compraventa con pacto de retro de cédulas de inversión.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 31 de julio de 2007, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 161/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR en su integridad LA DEMANDA interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Hermida Santos, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ACR S.L. frente a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. y, en consecuencia, efectúo el dictado de los siguientes pronunciamientos: ABSUELVO a BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A. de las peticiones formuladas en la demanda.CONDENO a la parte actora al pago de las costas procesales. Envíese testimonio de esta resolución y de los hechos acaecidos al Juzgado de Guardia, por si los mismos fueran constitutivos de infracción penal."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, CONSTRUCCIONES ACR, S.A. solicitando la revocación de la sentencia apelada y estimación íntegra de la demanda .

CUARTO

La parte apelada, BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confimación de la sentencia de instancia y la condena en costas a la apelante demandante.QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera, en donde se formó el rollo de apelación en jucios ordinario nº 326/2007, señalándose el día 19 de mayo de 2008 para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de la actora Construcciones ACR SA, de que se declarase la resolución de los contratos de venta de Cédulas de Inversión "tipo A" celebrados en los años 1.991 y 1.992 entre la actora y la entidad bancaria BANESTO, por haber incurrido esta entidad bancaria en incumplimiento, que le había causado un perjuicio que debía en todo caso indemnizarse, como también las peticiones realizadas subsidiariamente de resolución por imposibilidad de cumplimiento por causa ajena a las partes, pero debiendo en tal caso restituir la demandada a la actora las cantidades entregadas a cuenta, como de enriquecimiento sin causa que igualmente obligaría a la parte demandada a restituir a la actora las cantidades entregadas por razón de dichos contratos.

La Juzgadora a quo consideró que no eran procedente ninguna de las acciones ejercitadas al apreciar que del conjunto de la prueba incorporada a las actuaciones se había acreditado que en los contratos de venta con pacto de retro de cédulas de inversión de tipo A, subyacía una causa ilícita , por lo que de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1.275, 1.305 y 1.306 del C. Civil no producían efecto alguno.

En síntesis, el Juzgado a quo partiendo de la naturaleza de las cédulas de inversión de tipo A (según la Ley de 26 de diciembre de 1.958 ) , que se destinaron inicialmente a se suscritas por bancos y posteriormente por las entidades financieras en general y que se caracterizaban por que estaban representadas por títulos nominativos, que adoptaba la forma de pagarés y disfrutaban de la exención del impuesto de las rentas de capital, impuesto que en el año 1.978 por la reforma fiscal fue suprimido, dándose lugar al impuesto sobre sociedades, cuya normativa mantenía el beneficio fiscal de exención que tenían ("el sujeto pasivo perceptor del rendimiento deducirá de la cuota la cantidad que se le hubiere retenido de no existir la bonificación"), si bien se excluía de dicho beneficio a las entidades financieras ("...y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente las cantidad efectivamente retenida"), y no al resto de los sujetos pasivos que podrán deducir en la cuota del impuesto la cantidad que se les hubiere retenido de no mediar la referida exención fiscal, estimó que la única finalidad que persiguieron las partes al suscribir dichos contratos de venta de cédulas de inversión tipo A, era la de disfrutar de dicho beneficio fiscal, de manera tal que como Banesto no podía deducir de su cuota del Impuesto sobre sociedades mas cantidad que la efectivamente retenida, se concertó con la entidad actora Construcciones ACR SA la compraventa de las cédulas que permitía a esta de deducir de su cuota el 20% que se le hubiera retenido de no existir la bonificación, acordando las partes repartirse la indicada deducción por mitad a la que no tenía derecho ni Banesto que no podía beneficiarse de la exención ni Construcciones ACR SA que no podría suscribir ese tipo de cédulas (según el informe emitido por los inspectores Sres. Crespo y Zabaleta Doc nº 35 de la demanda), por lo que concurría una causa ilícita que podía ser constitutiva de infracción penal, por lo que ordenó la deducción del oportuno testimonio (como igualmente se había contemplado en un supuesto semejante, con distinto "inversor" en la sentencia dictada por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial nº 198/2.004 de fecha 22 de noviembre de 2.004 ), considerando en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 1.305 del C.Civil ello privaba de acción entre sí a los contratantes, y para el caso de que no se entendiera que los hechos no eran constitutivos de infracción penal sería de aplicación lo dispuesto en el pº 1º del Art. 1.306 del C. Civil , en que concurriendo culpa en ambas partes contratantes ninguna de ellos podía repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato, lo que determinaba la desestimación de las pretensiones de la actora, y que hacía innecesario entrar a examinar sin la parte demandada cumplió o no con sus obligaciones.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento se alza el recurso de apelación interpuesto por la demandante Construcciones ACR SA, quien interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime su demanda.

Se alega en el recurso que la sentencia de primera instancia ha incurrido en incongruencia del Art. 218 de la LECivil , toda vez que aún partiendo de la falta de precisión en la contestación a la demanda, lo cierto sería que la parte demandada nunca cuestionó la validez de los contratos, aunque a efectos meramente dialécticos se invocase que de concurrir causa ilicita en los mismos sería imputable a la parte actora, y sin embargo el Juzgado a quo de oficio declara la invalidez e ineficacia de los contratos por causa ilícita, cuando ello no procede al no estar en presencia de una nulidad radical o absoluta por cláusulas manifiestamente ilegales contrarias a la moral u orden público o constitutivas de delito, que justificaría apreciar de oficio la misma, máxime cuando la Hacienda Foral no apreció la existencia de infraccióntributaria alguna, afirmando que concurrió una mera discrepancia jurídica.

De manera subsidiaria se plantea que es indebida la aplicación que se ha hecho del Art. 1.275 del C. Civil , toda vez que a su juicio concurre una justa causa en los contratos de venta de las cédulas de inversión, el precio y en contraprestación la adquisición de las cedulas de inversión, y una finalidad que considera legítima, la entidad bancaria obtener con el precio de venta una rentabilidad mayor a las que la propia cédula tenía (interés anual del 7,25 %), mediante su venta a clientes, que podían disfrutar del beneficio fiscal de exención de retención y de deducción de la cuota de los impuestos de renta y de sociedades de la cantidad equivalente al importe de retención que habrían tenido que soportar de no mediar la exención y que por ley las entidades bancarias no podían disfrutar, de manera tal que Banesto financiaba a los clientes la compra de las cédulas, que se realizaba con pacto de retro, de forma que una vez percibido los intereses devengados por las cédulas, los clientes las revendían al banco, teniendo en consecuencia dichas operaciones una finalidad exclusiva la de sacar provecho al beneficio fiscal que tenían las cédulas, que se concretaba en la actora en la deducción en la cuota del impuesto de sociedad del importe equivalente a la retención que habrían tenido que soportar de no mediar al exención y para Banesto mediante la recompra de las cédulas por importe inferior al que las vendió que le generaba una plusvalía que equivalía al 50% del importe del beneficio fiscal correspondientes a las cédulas transmitidas, pero siendo solo la actora quien disfrutó del beneficio fiscal, por lo que no sería cierto que la finalidad perseguida por las partes fuera distribuir entre ellas el beneficio fiscal por mitad, afirmando que el disfrute de un beneficio fiscal establecido por la ley con la consiguiente reducción de la carga tributaria no es un...

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