SAP Barcelona 250/2008, 13 de Octubre de 2008

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2008:8610
Número de Recurso13/2007
Número de Resolución250/2008
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE SALA Nº 13/2007

DILIGENCIAS: SUMARIO 1/2006

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres. :

D. GERARD THOMAS ANDREU

D.ª MARÍA MAGDALENA JIMÉNEZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA TORRAS COLL

En la Ciudad de Barcelona, a trece de octubre de dos mil ocho.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo de Sala nº 13/2007- S,dimanante del Sumario nº 1/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de L'Hospitalet de Llobregat por presunto delito continuado de agresión sexual, contra Ernesto, mayor de edad,natural de Riomamba, (Ecuador),nacido el día 8 de junio de 1980,hijo de Manuel y de María,con N.I.E.nº NUM000,vecino de L'Hospitalet de Llobregat,con domicilio en la calle MINA000,nº NUM001,piso NUM001,puerta NUM001, de dicha localidad,carente de antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de libertad provisional por la presente causa, representado por la Procuradora de los Tribunales,D.ª Rosa María Carreras Cano, y defendido por la Letrado D.Carlos Moreno Rodríguez,colegiado nº 24217 del ICAB,con intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MARÍA TORRAS COLL, que expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, en línea con lo expuesto en el escrito de calificación provisional, tras la celebración del juicio oral y la resultancia probatoria del mismo,consideró que los hechos justiciables eran constitutivos penalmente de un delito continuado de agresión sexual,previsto y penado ene le art. 178 y 179 del C.P .,en relación con el art. 74 del mismo Cuerpo Legal,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,del que reputó autor criminalmente responsable,al procesado,acusado,Don. Ernesto,para quien interesó la pena de diez años de prisión y,con arreglo a lo previsto en el art. 57 del C.Penal,la pena de prohibición de aproximarse a menos de 1000 metros de la víctima, Milagros,de su domicilio,se su lugar de trabajo o de cualquier otro lugar que ésta frecuente,así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo superior en tres años al de la pena que resulte impuesta,e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,así como a que abone las costas procesales causadas,de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal .En concepto y por vía de responsabilidad civil,el Ministerio Fiscal,interesó que se condenase al acusado a indemnizar a Milagros,en la cantidad de 200 euros por las lesiones sufridas y en la suma de

15.000 euros por daños morales.Dichas cantidades devengarán los intereses moratorios legales establecidos en el art. 576 de la L.E.Civil .

SEGUNDO

En igual trámite calificatorio, la Defensa del acusado, solicitó la libre absolución de su defendido,con todos los pronunciamientos favorables,por cuanto los hechos realmente ocurridos no serían constitutivos de delito alguno.Alternativa y subsidiariamente,y para el improbable supuesto de que se considerasen acreditados los hechos denunciados,interesó la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,eximente prevista en el art. 20.2º del C.P .,al encontrarse el Sr. Ernesto bajo una intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas que le impedían comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.Subsidiariamente,y,en segundo lugar,para el supuesto de que no fuere apreciada la eximente completa de intoxicación etílica,propugna que se debería tener por cumplida la atenuante prevista en el art. 21.1º,en relación con el art. 20.2º del C.Penal .

En consecuencia,pedimento,la apreciación de dicha eximente de responsabilidad criminal,y subsidiariamente,la atenuante,con la reducción de la pena en dos grados en virtud de lo previsto en el art. 66 del C.P . y,en consecuencia,la pena lo sería de un año y medio de prisión.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 10 de diciembre de 2004,sobre las 21:45 horas,el acusado, Ernesto,mayor de edad,sin antecedentes penales,de nacionalidad ecuatorina,con NIE nº nº NUM000,coincidió en una heladería sita en la calle Severo Ochoa de L'Hospitalet de Llobregat,con Milagros

,conocida con el apodo de " Tigresa ",nacida en Barcelona,el día 22 de mayo de 1987,de nacionalidad española,a la sazón de 17 años de edad,con la cual había mantenido una relación sentimental,y con la amiga de aquélla, Alicia .Tras conversar con ambas,el Sr. Ernesto y la Sra. Milagros subieron al piso del Sr. Ernesto,sin que conste acreditado que el acusado obligara a ello a la Srta. Milagros .Al llegar al piso se encontraron con la Alejandra,la cual compartía piso con el acusado,como realquilados,se saludaron,ya que Milagros,en otras ocasiones había acudido a dicho piso,y se dirigieron a la habitación del acusado,donde permanecieron por espacio de unos 45 minutos,y mantuvieron relaciones sexuales completas sin emplear preservativo ni usar método anticonceptivo alguno,por vía vaginal y anal,eyaculando el acusado en ambas cavidades,tras lo cual salieron juntos de la habitación y el acusado acompañó hasta la puerta a Milagros

,despidiéndose.

No ha quedado acreditado que el acusado forzara o intimidara en forma alguna a la Sra. Milagros para conseguir el yacimiento carnal.

La Sra. Milagros presentaba lesiones consistentes en hematomas laterocervicales y supraclaviculares izquierdo, de límites regulares,uno de ellos de 2x1 cm. y el otro de 1x0,5 cms. con hematomas y lesiones eritomatosas satélites de forma linear,las cuales requirieron de una primera asistencia facultativa,tardando en curar 10 días,con tres días de impedimento para sus ocupaciones habituales,sin que conste acreditado que dichas lesiones se derivasen de un acto de violencia,forzamiento o acometimiento por parte del acusado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la calificación jurídica de los hechos enjuiciados.

A la luz de la prueba practicada en el juicio oral,con todas las garantías constitucionales,legales y procesales,debe concluirse, ex art. 741 de la L.E .Criminal que los hechos incriminados no son legal ni penalmente constitutivos de un delito continuado de agresión sexual,de violación,de los arts. 178 y 179,en relación con el art. 74 del C.Penal,según la formulación acusatoria preconizada por el Ministerio Fiscal,al no poder reputarse acreditado de forma inequívoca y concluyente que el acusado,en la ocasión relatada,intimidara o frozara en modo alguno a la Sra. Milagros para llevar a cabo los actos sexuales que vienen denunciados.

SEGUNDO

De la valoración de la prueba practicada en el plenario.

La anterior declaración de hechos probados se ha conformado de acuerdo con la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías y bajo los principios de inmediación, contradicción e igualdad de armas. El cuadro probatorio se integra por la declaración del procesado, Sr. Ernesto,la declaración de la víctima,Sra. Milagros y la de otros testigos, no presenciales de los hechos, y por el dictamen emitido por los peritos forenses.

El Ministerio Fiscal ha sustentado,de froma fundamentalmente,su pretensión acusatoria en la declaración de la víctima,a la que dota de plena credibilidad y verosimilitud.

Es por ello que antes de entrar a analizar y valorar la prueba practicada durante el acto plenario del juicio oral es menester hacer alguna referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo en la que fundar una sentencia condenatoria.

En este sentido, en Sentencia de fecha 23 de marzo del año 1999, el Tribunal Supremo ya afirmó que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. Constituye un principio fundamental de la civilización que tutela la inmunidad de los no culpables pues en un Estado Social y Democrático de Derecho es esencial que los inocentes estén en todo caso protegidos frente a condenas infundadas, mientras que es suficiente que los culpables sean generalmente castigados. La condena de un inocente representa una quiebra absoluta de los principios básicos de libertad, seguridad y justicia que fundamentan el contrato social y es por ello por lo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia constituye el presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Asimismo, se reitera que, como regla del juicio, el principio de presunción de inocencia impone a la acusación la carga de la prueba por encima de cualquier duda razonable, imponiéndose la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable.

En la misma resolución se destaca que se produce una situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito, y que dicho riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella; ya que basta con formular la acusación para desplazar aparentemente la carga de la prueba sobre el acusado, obligándole a ser él quien demuestre su inocencia, frente a una prueba de cargo integrada únicamente por la palabra de quien le acusa.

Desde esta perspectiva el Tribunal Supremo ha señalado que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se...

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