SAP Barcelona 356/2008, 27 de Junio de 2008

PonenteMARIA MONTSERRAT BIRULES BERTRAN
ECLIES:APB:2008:7409
Número de Recurso11/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución356/2008
Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACION NÚM. 11/08

[P ABREVIADO NÚM. 434/07

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 9 BARCELONA]

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil ocho.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 11/08, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 434/07 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por un delito de Robo con violencia en grado de tentativa y delito de lesiones, contra Jose Miguel pasaporte de Bolivia NUM000 y Everardo pasaporte de Bolivia NUM001, que pende ante esta Superioridad en virtud de los recursos de Apelación presentados por sus respectivas representaciones procesales contra la sentencia dictada en los mismos num. 461/07 de ocho de noviembre de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistada Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El FALLO de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, debo condenar y condeno a Jose Miguel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y como autor de un delito de lesiones ( artículo 147 y del Código Penal) con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad, a la pena por el primer delito de un año y diez meses de prisión y, por el segundo delito, doce meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se hará efectiva en doce plazos, con una cuota mensual de 180 euros. En caso de falta de pago de la multa, se acudirá a la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo éstos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria descrita.

Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Everardo de una falta de respeto y desobediencia a los agentes de la autoridad, declarando de oficio las costas por la falta, y le debo condenar y le condeno como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia en grado de tentativa y como autor de un delito de lesiones ( artículo 147 y del Código Penal), con la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el primer delito de un año y siete meses de prisión y por el segundo delito, nueve meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas.

La multa impuesta se hará efectiva en nueve plazos, con una cuota mensual de 180 euros. En caso de falta de pago de la multa, se acudirá a la vía de apremio, no hallándose bienes o siendo éstos insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria descrita.

Asimismo se le condena al pago de la mitad de las costas procesales.

Los penados indemnizarán conjunta y solidariamente a Miguel en 750euros razón de las lesiones causadas

Se acuerda la inmediata libertad de Jose Miguel y de Everardo en prisión preventiva el primero desde el 21.05.07 y el segundo desde el 11.12.06".

SEGUNDO

El relato de Hechos probados de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que Jose Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación de prisión por esta causa desde el 11.12.06, quienes sobre las 21:30 horas del día 10.12.06 hallándose en la calle Esteban Grau de L' Hospitalet de Llobregat, con la intención de obtener un beneficio patrimonial, el primero se dirigió a Miguel quien paseaba por el lugar acompañado por su esposa embarazada y por su hijo de tres años de edad, diciéndole que le diera el dinero.

Como fuera que éste se negaba, se acercó el acusado Everardo y le dijo a Miguel si no había oído lo que le había dicho su amigo, ante lo que los acusados comenzaron a golpearle en compañía de un tercer individuo menor que no se juzga en este acto, dándole patadas y puñetazos por todo el cuerpo, no consiguiendo apropiarse del dinero causando al Sr. Miguel contusiones consistentes en capsulitis en codo izquierdo, policontusiones en zona frontal y raíz nasal, contusiones en cadera y hombro izquierdo y contusión retroauricular, precisando de tratamiento médico consistente en yeso de zancolli para estabilización de la capsulitis, vendaje en codo izquierdo y anti-inflamatorios, precisando quince días impeditivos, para su curación, reclamando el perjudicado.

El acusado Everardo había consumido algunas cervezas lo que mermaba de forma leve sus facultades cognitivas y volitivas."

TERCERO

Interpuestos respectivos recursos de Apelación presentados por cada una de las representaciones de los acusados contra la citada sentencia siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del mencionado recurso de apelación,interesa la confirmación de la Sentencia impuesta.

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho sin vista pública por no haberla la parte solicitado ni considerarla necesaria el Tribunal y tras deliberación, votación y fallo quedó pendiente del dictado de la resolución.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT BIRULES BERTRAN, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

NO SE ACEPTA el relato de hechos probados exclusivamente en cuanto a que quien se acercó a Miguel diciéndole que si no había oído lo que le había dicho su amigo fue la tercera persona, menor de edad, y no Everardo, quien a requerimiento de los dos primeros sí se incorporó a la agresión golpeando asimismo a aquél y causándole las lesiones diversas entre ellas capsulitis que precisó de enyesado mediante yeso Zancolli.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.

PRIMERO

Examinados es de ver que la representación procesal del acusado Jose Miguel formula su recurso sobre la alegación de haber incurrido la Sra. Juez a quo en vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia ex art. 24 CE y más concretamente en error en la apreciación de la prueba especialmente la testifical, la que a tenor de sus alegatos, considera no cohesiva, ni concordante y por ello ímplicitamente parece alegar vulneración del principio procesal expresado en el aforismo "in dubio pro reo". E igualmente aduce error en la apreciación de la prueba con implícita alegación de vulneración del artículo 21 en sus apartados 1º y artículo 20.CP

En cuanto a la representación procesal del acusado Everardo formula su recurso sobre la alegación de haber incurrido la Sra. Juez a quo en error en la apreciación de la prueba y vulneración de presunción de inocencia ex art. 24 CE, negando en todo momento la existencia de prueba alguna del ánimo predatorio patrimonial y conducta constitutiva de cooperación en robo violento alguno por su representado quien sí reconoció haber participado en la pelea pero sin haber producido la lesión constitutiva de delito. Alega error en la valoración de la agravante de abuso de superioridad aduciendo que la prueba practicada demostraría que en realidad la pelea la inició del denunciante.

SEGUNDO

Siendo la Constitución norma jurídica suprema de aplicación directa e inmediata (máxime en materia de derechos y garantías fundamentales) obliga a los distintos órganos de jurisdicción ordinaria a reinterpretar, conforme al principio de constitucionalidad de las normas jurídicas, los preceptos que afecten o pueden afectar a la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la presunción de inocencia, de modo que aquellos preceptos resulten compatibles con aquella súper Ley, por tanto, atendiendo el derecho constitucional a la presunción de inocencia presente en el art. 24.2 CE, se impone reinterpretar el "dogma" de la libre valoración con las pautas ofrecidas por el Tribunal Constitucional, singularmente en la ya histórica sentencia de

27.8.81, complementada en la de 26.7.82, lo que en definitiva, impone un modelo constitucional de valoración de la prueba e implica que para que se de un Fallo condenatorio,conforme reitera la STS de 24.02.05, es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis...

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