SAP Vizcaya 477/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteJUAN MIGUEL MORA SANCHEZ
ECLIES:APBI:2008:1346
Número de Recurso306/2008
Número de Resolución477/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 477/08

ILMOS. SRES.

Presidente Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

Magistrado D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ

En la Villa de Bilbao, a 19 de septiembre de 2008.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao ha visto el recurso de apelación nº 306/08, interpuesto por el Procurador Dña. Cristina Palacio Querejeta en nombre y representación de D. Alejandro , y asistido por el Letrado D. José Ángel Gómez Simón, contra la sentencia dictada con fecha de 4 de marzo de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya) y correspondiente a la causa nº. 13/08, por presunto delito contra la seguridad del tráfico. Actúa como ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL MORA SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo (Vizcaya), se dictó con fecha de 4 de marzo de 2008 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguienteshechos: "Ha resultado probado que inmediatamente antes de las 00:55 horas del día 21 de Enero del año

2.008 D. Alejandro , sin antecedentes penales, y D. Jose Ignacio , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia pero susceptibles de cancelación, conducían respectivamente los vehículos matrícula ....RYY y ....NNN , por la calle La Bondad dirección a la calle Autonomía de esta localidad,

haciéndolo ambos bajo la influencia de una previa ingesta de bebidas alcohólicas hasta el punto de que el primero procedió a adelantar al segundo en una zona prohibida para ello, por cuanto existe en la misma una línea continua en la calzada para la oportuna separación de carriles, y efectuó a continuación un frenazo injustificado, colisionando en ese momento D. Jose Ignacio por alcance contra el vehículo conducido por el otro acusado, no efectuándose reclamación económica alguna posterior por parte de los posibles perjudicados por el siniestro acontecido. Practicadas a los acusados las correspondientes pruebas de alcoholemia por los agentes actuantes en los hechos las mismas arrojaron sendos y sucesivos resultados de 0,81 y 0,80, en lo que se refiere a D. Alejandro , y 0,72 y 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire expirado respecto al acusado D. Jose Ignacio , presentando ambos como síntomas evidentes de su previa y respectiva intoxicación etílica fuerte halitosis alcohólica, modo de hablar repetitivo y confuso y equilibrio y marcha inseguros".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Jose Ignacio , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, lo que hace un total de 1.800 EUROS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de DOCE MESES Y UN DÍA, con imposición de las correspondientes costas a tal condenado.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alejandro , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS, lo que hace un total de 2.700 EUROS, quedando sujeto a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, así como a la pena de PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES por tiempo de QUINCE MESES, con imposición de las correspondientes costas a tal condenado".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Dña. Cristina Palacio Querejeta en nombre y representación de D. Alejandro , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

De dicha impugnación se dio traslado a las demás partes personadas a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal y habiendo tenido entrada los autos en esta Sala no se estimó precisa la celebración de la vista, fijándose el día 18 de septiembre de 2008 como fecha para la deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Se alza la representación de D. Alejandro como parte recurrente solicitando la revocación de la sentencia apelada y se dicte una nueva en la que resulte absuelto el mismo. Para ello, mostrando su disconformidad con el fallo, y alegando error en la valoración de las pruebas, realiza una paralela valoración de la prueba practicada, principalmente de la testifical, entendiendo que la conclusión a la que llega el Juzgador de Instancia en lo que respecta al relato de los hechos probados y a los fundamentos de derecho no resulta acomodada a la prueba practicada en el Plenario. Por lo que no ha quedado acreditado que fuese el Sr. Alejandro el que conducía el vehículo, insistiendo en que era un amigo de éste el que lo hacía, ni en general las circunstancias relativas a la forma de conducción del vehículo por el imputado en el momento del accidente, por lo que ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia. Finalmente combate la pena impuesta, alegando la ausencia de motivación a la hora de su determinación.Por su parte, el Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (STC 189/1998, de 28 de septiembre, citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio; 249/2000, de 30 de octubre; 155/2002, de 22 de julio; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constituciónvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En cuanto al error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos...

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