STSJ Andalucía 8/2008, 10 de Julio de 2008

PonenteMIGUEL PASQUAU LIAÑO
ECLIES:TSJAND:2008:7388
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2008
Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N Ú M. 8.

EXCMO SR. PRESIDENTE

D. Y LÓPEZ DE AYALA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVÍN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Apelación penal 15/08

En la ciudad de Granada, a diez de julio de dos mil ocho.

Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Sevilla -Rollo nº 7527/2007-, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla -causa núm. 1/2007-, por delito de asesinato, contra Penélope , mayor de edad, nacida en Skopje (Macedonia) el 29 de enero de 1967, hija de Femija y de Ajet, vecina de Sevilla, con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 , con D.N.I. nº NUM002 , insolvente y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 7 de julio de 2006, representada y defendida, respectivamente, en la instancia por el Procurador Don Tomás Domínguez Rodríguez y por el Letrado Don José Luis Prevedoni Garrido, y en esta apelación por la Procuradora Doña Francisca Medina Montalvo y por la Letrada Doña Raquel Morón Villena.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Gabriel , representado en la instancia por el Procurador Don Juan José Barrios Sánchez bajo la dirección del Letrado Don Andrés Ricardo Guimoye Mellado, no personado en esta alzada, y siendo Ponente para sentencia Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción número Doce de Sevilla por las normas de la Ley Orgánica 5/1995 la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como habían solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Sevilla, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado a la Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo la presidencia del mismo, y la asistencia de aquéllos, del Ministerio Fiscal, de la acusación particular y de la acusada, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual, las partes formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de homicidio delartículo 138 del Código Penal del que es responsable en concepto de autora la acusada Penélope , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , solicitando la pena de 15 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena y costas, e indemnizar a D. Gabriel en la cantidad de 90.000 euros.

La acusación particular consideró los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal , con la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , del que es responsable en concepto de autora la acusada Penélope , solicitando la pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y pago de costas, e indemnizar a Gabriel en 110.000 euros.

La defensa de la acusada, modificando sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1 del Código Penal , concurriendo las circunstancias eximentes del artículo 20.4º (haber obrado en defensa propia) y del artículo 20.1º (trastorno mental transitorio), y la circunstancia atenuante del artículo 21.4ª de confesión, colaboración con las autoridades y arrepentimiento. Con carácter subsidiario, calificó los hechos como un delito de homicidio imprudente con la concurrencia de las eximentes incompletas o atenuantes muy cualificadas de trastorno mental transitorio y defensa propia de los artículos 20.1º y en relación con el artículo 21.1º del Código Penal , y de las circunstancias atenuantes del artículo 21.3º de arrebato u obcecación y la del 21.4º de confesión, colaboración con las autoridades y arrepentimiento. Solicitó en primer lugar la libre absolución de su patrocinada y, subsidiariamente, la imposición de la pena de 3 meses de prisión, adhiriéndose a la petición de indemnización formulada por el Ministerio Fiscal.

Segundo

Formulado por la Magistrada Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad, que fue leído en presencia de las partes.

Tercero

Con fecha 17 de marzo de 2008, la Ilma. Sra. Magistrada Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se hizo el siguiente pronunciamiento sobre los hechos, que transcribimos literalmente:

"La madrugada del 3 de julio de 2006, la acusada Penélope mató a consciente e intencionadamente (sic) a su marido Serafin en la vivienda de la DIRECCION000 NUM000 de Sevilla, asfixiándolo con un cojín de la cama de matrimonio, pues era consciente de que apretando fuerte y prolongadamente un cojín contra la cara del referido, impidiéndole respirar, iba a terminar matándolo.

La acusada Penélope y Serafin estaban casados y aunque Serafin había iniciado los trámites de separación matrimonial y se había marchado a vivir a otro domicilio con su padre, existía aún, al menos por parte de la acusada y pese a las frecuentes discusiones que mantenían, un lazo afectivo con el luego fallecido con diversos intentos de reconciliación.

Cuando mató a Serafin , la acusada Penélope , tenía sus facultades ligeramente disminuidas como consecuencia de la ofuscación que había producido en su ánimo la actitud injusta de Serafin para con ella".

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

"Que conforme al veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Penélope como autora de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante de ofuscación, a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Le impongo asimismo el abono de las costas del juicio, incluyendo las devengadas por la acusación particular.

La acusada deberá indemnizar en la suma de 110.000 euros a Gabriel , padre de la víctima".

Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma recursos principales de apelación por la representación procesal de la acusada y por el Ministerio Fiscal.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala se han personado ante ella el Ministerio Fiscal y la acusada Penélope , y se señaló para la vista de la apelación el día 7 de julio de 2008, designándose Ponente para sentencia a Don MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, que condenó a Penélope a la pena de catorce años de prisión como autora de un delito de homicidio, con las circunstancias agravante de parentesco y atenuante de ofuscación, se han alzado dos recursos de apelación; el primero, interpuesto por la condenada, en el que se esgrime un motivo esgrimido al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) LECrim., y cuatro motivos al amparo del apartado e) de dicho precepto; y el segundo, interpuesto por el Ministerio Fiscal, consistente en un único motivo, fundamentado en el apartado b) de aquél precepto. Ambos serán estudiados y resueltos por separado.

A) Recurso interpuesto por Penélope

Segundo

Sobre la parcialidad de las instrucciones dadas por el Magistrado-Presidente al Jurado.

Considera la recurrente que al no haber ilustrado el Magistrado-Presidente al Jurado sobre el significado jurídico del concepto de "agresión sexual", este se vio inducido a no apreciar la eximente (completa o incompleta) de legítima defensa, pues no quedó en condiciones de apreciar que la agresión sexual podía concurrir incluso en defecto de una previa violencia física. Igualmente, considera que en dichas instrucciones no se advertía al Jurado de la necesidad de valorar, a efectos de la determinación de si existió o no animus necandi, el hecho de que la intención de matar pudiera o no estar condicionada por la existencia de esa previa agresión sexual y el estado mental de la acusada.

El motivo, esgrimido al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c), está condenado al fracaso por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, porque consta en el Acta de audiencia a las partes sobre el objeto del veredicto que las partes no formularon objeción alguna ni al objeto del veredicto ni a las instrucciones que por escrito suministró el Magistrado-Presidente a los miembros del Jurado antes de la deliberación, con lo que no concurre el presupuesto de haberse efectuado la "oportuna reclamación de subsanación", ni, por tanto, el de haberse formulado la "oportuna protesta al tiempo de producirse la infracción denunciada", a que respectivamente se refiere el art´ciulo 846 bis c) en el apartado a) y en el último párrafo.

  2. En segundo lugar porque, leídas atentamente las instrucciones entregadas por escrito y la argumentación de la recurrente, la Sala no encuentra reproche alguno de parcialidad, sino más bien un escrupuloso cumplimiento de la obligación de orientar al Jurado, con neutralidad, sobre el mínimo componente técnico-jurídico que, al contestar algunas de las preguntas del objeto del veredicto, habría de ser tenido en cuenta. Por...

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