STSJ Cataluña 240/2008, 17 de Marzo de 2008

PonenteMARIA PILAR MARTIN COSCOLLA
ECLIES:TSJCAT:2008:5761
Número de Recurso355/2004
Número de Resolución240/2008
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 240

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ JUANOLA SOLER

Dª. PILAR MARTÍN COSCOLLA

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

(SECCION TERCERA), constituida para la resolución de este proceso ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia

en el recurso nº 355/2004 seguido a instancia de la entidad mercantil FLONET-97, S.L. representada por la Procuradora doña

Asunción Vila Ripoll y asistida por el Letrado don Antoni Garrigosa Ayuso contra el AYUNTAMIENTO DE LA PERA representado

por el Procurador don Jordi Bassedas Ballús y asistido por la Letrada don J. Iglesias Xifra. Se ha personado como codemandada

la PLATAFORMA SALVEN PEDRINYA representada por la Procuradora doña Mª. Carmen FuentesMillan y asistida por el

Letrado D. Josep López García.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.PILAR MARTÍN COSCOLLA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se recurre la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo municipal de 23 de noviembre de 2.003.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Acordado el recibimiento del presente pleito a prueba, se practicó con el resultado que es de ver en autos, continuando el proceso por el trámite de conclusiones que evacuaron ambas partes. Finalmente se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 20 de febrero de 2008 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Flonet 97, S.L. impugna la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto en su día contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Pera (Baix Empordà) de fecha 5 de noviembre de 2.003 por el que se le denegó, conforme al art. 94.3 de la Llei 2/02 de Urbanismo de Cataluña, la propuesta de modificación puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el Polígono I del Sector de desarrollo residencial de Pedrinyà, así como del correspondiente Plan Parcial, que había presentado en fecha 9 de julio de 2.003.

SEGUNDO

Nos encontramos ante la cuestión del derecho al trámite de los particulares en materia de planeamiento urbanístico que ha sido objeto de construcción jurisprudencial tanto por el Tribunal Supremo en desarrollo del art. 52 del T.R.L.S . en aplicación del art.78 y concordantes del antiguo D.Leg. 1/90 por el que se aprobó la Refundición de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia Urbanística (por todas sentencias nº 645 de 4-9-03, nº 322 de 4-5-04, nº 183 de 2-3-05, nº 106 de 6-2-06 y nº 924 de 5-11-07 y las que en ellas se citan).

Al caso que nos ocupa le es aplicable la Llei 2/2002 de Urbanismo de Cataluña en su redacción inicial, que en su art. 96.1 distingue por un lado entre planes especiales, planes de mejora urbana y planes parciales, en los que la iniciativa privada y el derecho al trámite tienen la misma amplitud y reconocimiento de que con la anterior normativa gozaban (si bien con la especialidad para la consulta previa a un plan parcial de delimitación de suelo urbanizable, establecida en el art. 73 de dicha Llei) y, por otro lado, el planeamiento municipal general, para el que se matiza la admisión de la iniciativa privada en el sentido de que sólo se puede iniciar la tramitación de la formulación presentada si el Ayuntamiento acepta la propuesta.

La aceptación o denegación de la propuesta será, lógicamente, discrecional en los mismos términos en que lo es la potestad urbanística, y como ella deberá ser motivada a fin de evitar la arbitrariedad de la Administración, y a ello deberá ceñirse el fondo de esta sentencia, al análisis de la motivación dada por el Ayuntamiento para denegar ab initio la propuesta formulada por la actora.

TERCERO

Con carácter previo procede tratar las dos causas de...

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