SAP Badajoz 76/2008, 29 de Febrero de 2008

PonenteMARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO
ECLIES:APBA:2008:327
Número de Recurso371/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución76/2008
Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA Num. 76/08

Iltmos/as. Sres/as.

PRESIDENTE:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

MAGISTRADOS:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS

Recurso Civil núm. 371/07.

Autos núm. 120/07.

Juzgado Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo.

En Mérida, a veintinueve de febrero de dos mil ocho.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos num. 120/07,

procedentes del Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Almendralejo, sobre juicio verbal, en los que aparece como apelante

COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE ALMENDRALEJO asistido del Letrado Sr. Gaspar

Tejado y representado por la Procuradora Sra. Corchero García y como parte apelada THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.,

asistida del Letrado Sr. Gómez Márquez del Prado y representada por el Procurador Sr. Hernández Fernández.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 22-5-07 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Almendralejo .

SEGUNDO

La referida sentencia apelada contiene fallo del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Ricardo Hernández Fernández, en nombre y representación de Thyssenkrupp Elevadores S.L., debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios de la finca sita en la CALLE000 , NUM000 de Almendralejo H-06.311.377, demandada a satisfacer a la actora la suma de 1.124, 14 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente reclamación, imponiendo al demandado las costas del presente procedimiento".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De conformidad con los preceptos generales de las obligaciones y contratos contenidos en nuestro Código Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y debe cumplirse al tenor de los mismos, estableciendo, pues, el principio "pacta sunt servanda" (art 1091 CC ), estableciendo, asimismo, dicho Cuerpo Legal que los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, a la moral ni al orden público (art. 1255 ) y que desde que se perfeccionan por el mero consentimiento, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (art. 1258 ), de tal manera que la validez y el cumplimento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1256 ), y de ahí que, en principio, el resolver de forma unilateral un contrato cualquiera, como el de mantenimiento de ascensores de autos, sin respetar el plazo pactado, para concertar uno nuevo que se estima más ventajoso, con otra empresa de la competencia, debe estimarse como resolución arbitraria e injustificada y por ende sometida a las consecuencias legales previstas para tales casos de incumplimiento, y, antes que nada, a las previstas en el propio contrato que, como hemos dicho, no sean contrarias a las exigencias previstas en el precitado art. 1258 CC .

SEGUNDO

Más si dicha normativa legal está clara cuando se trata de aplicar a contratos concertados libremente entre personas iguales, que es la idea que inspira al legislador al establecer la misma, no es sin embargo tan sencilla de aplicar en la actual economía de mercado en la que el principio de libertad e igualdad de los contratantes, que constituye la base de la autonomía de la voluntad como ley suprema reguladora de las relaciones particulares entre los mismos, se encuentra en numerosas ocasiones notablemente desequilibrado a favor de los grandes monopolios de empresas y en perjuicio de los ciudadanos consumidores que se ven obligados a acudir forzosamente a la contratación que imponen aquellos, para cubrir sus necesidades, y que sutil y subrepticiamente se ven abocados a aceptar condiciones abusivas que de ninguna manera hubieren consentidos de haber estado situados en un plano de...

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