SAP Alicante 81/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteDOMINGO SALVATIERRA OSSORIO
ECLIES:APA:2009:1177
Número de Recurso1077/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

SENTENCIA Nº 81/09

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. Julio Calvet Botella

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a once de febrero de dos mil nueve.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 658/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por las partes demandante C.P. Edificio Pórtico Cala II, 2ª Fase, y demandada Doña María del Pilar , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representadas por los Procuradores Sr/a Guilabert López y Jiménez Strozza y dirigidas por los Letrados Sr/a. Pascual Esteban y Martines Lidón, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24/7/08 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda principal interpuesta por la Comunidad de Propietarios " EDIFICIO000 , 2ª Fase, representada por el Procurador de los Tribunales D. Vicente Jiménez contra Dª María del Pilar , representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Virtudes Valero Mora, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra; sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por las partes demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1077/08, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 4/2/09.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Torrevieja desestimó la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , 2ª fase, contra Dña. María del Pilar , absolviendo a la demandada de las pretensiones instadas en su contra, sin especial declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Disconformes con dicha resolución, las representaciones procesales de Dña. María del Pilar y de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , 2ª fase, interponen sendos recursos de apelación, denunciando respectivamente errónea aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y error en la valoración de la prueba en relación con lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO

Procede comenzar con la resolución del recurso interpuesto por la comunidad de propietarios actora.

Muestra la apelante su discrepancia con los razonamientos jurídicos empleados por el Magistrado a quo para desestimar la acción ejercitada que pretendía el cese de establecimiento del negocio de peluquería de la demandada. Así, en esencia, alega que el título constitutivo en ningún momento autoriza a las viviendas el cambio de destino, sino que las destina a satisfacer la necesidad permanente de vivienda. Explica, ex novo, que el cambio de uso llevado a cabo por la demandada, de vivienda a negocio comercial, implica una mayor utilización de los elementos comunes, tales como ascensor, luz, etc, así como un mayor perjuicio y riesgo como que entren extraños al edificio, lo que supone un mayor gasto y perjuicio para la comunidad.

Pues bien el motivo debe ser desestimado, porque esta Sala comparte en su integridad los razonamientos jurídicos 2º y 3º de la resolución de instancia, que damos aquí por reproducidos a fin de evitar inútiles e innecesarias reiteraciones. No obstante, procede añadir que la reciente sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2008 es muy clarificadora respecto a la cuestión aquí debatida. Así se declara que en un sistema en el que la propiedad privada está reconocida constitucionalmente (art. 33 CE ) y en el que los derechos de disfrute tienden a atribuir al titular las máximas posibilidades de utilización sobre su inmueble, las restricciones a las facultades dominicales han de interpretarse limitadamente, de tal forma que su titular puede acondicionar su propiedad al uso que tenga por conveniente, siempre y cuando no quebrante alguna prohibición legal, y ello aunque suponga un cambio de destino respecto del previsto en el título constitutivo (SSTS 20 de septiembre y 10 de octubre de 2007 ). Tal conclusión determina que la mera descripción del uso y destino del edificio en los Estatutos o en el Título, no supone por sí misma limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello es necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros...

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