SAP Alicante 252/2008, 2 de Julio de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:3304
Número de Recurso35/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2008
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 252/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a dos de julio del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de los de Alicante con el número 143/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la mercantil Hierros Mora y Antón S.A., Grupo Mora, representada por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado Dª. Carmen Aguilar Ponce de León; y como parte apelada la parte demandante, la mercantil Vasco Gallega de Consignaciones S.A., representada por el Procurador Dª. Rosario Marcos Filiu y dirigida por el Letrado D. Miquel Roca López, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 143/07, se dictó sentencia con fecha 10 de diciembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Marcos Feliu en nombre y representación de la mercantil Vasco Gallega de Consignaciones y condeno a la mercantil Hierros Mora Antón S.A. al pago a la actora de la cantidad de 62.801,06 euros más el interés legal desde el día 21 de diciembre de 2006. Desde la fecha de esta resolución se devengará el interés legal incrementado en dos puntos (art 576 LEC ). No se efectúa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente,tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 29 de febrero de 2008 donde fue formado el Rollo número 94/M-35/08, en el que, tras subsanarse la falta de tasa judicial, en fecha 25 de abril de 2008 el Tribunal dictó auto de admisión de la prueba documental aportada por la parte demandante en su escrito de oposición al recurso de apelación y cumplido el trámite de alegaciones concedido a las partes, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 2 de julio de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia llega a la conclusión que la relación que vincula a Vasco Gallega de Consignaciones S.A. con la demandada, Hierros Mora Antón S.A., es la propia de un contrato de comisión en base al cual el actor, en su calidad de comisionista, había asumido la obligación de concertar un contrato de fletamento, lo que efectivamente hizo en las condiciones que se describen en la resolución, en cuyo marco de atribuciones se efectuó el pago del flete, flete cuyo reintegro solicita en su demanda el actor como comisionista, pretensión que se estima, con los límites cuantitativos que se dicen, en la Sentencia que se impugna por la demandada que aduce, tras describir la naturaleza jurídica de la relación que le vinculaba con la actora, respecto de la que reconoce, le encargó la organización de un transporte.

En su primer motivo de impugnación, la apelante incide en la naturaleza jurídica de la relación que le vinculaba con la actora. Afirma que su actuación fue la propia de un comisionista de transporte en tanto se acreditó en autos que obtuvo una comisión por los servicios que prestó, quedando subrogada en todas las obligaciones y responsabilidades del transportista, tal y como la doctrina jurisprudencial que cita, establece.

Ahora bien, siendo cierto que la comisión tuvo por objeto la conclusión por el comisionista de un contrato de transporte, no debemos caer en el confusionismo que ciertamente, se deduce de su regulación en el Código de Comercio cuando alude a la comisión de transporte donde, de un lado, el artículo 379 viene a equiparar la figura del transportista con el porteador, que es lo que pretende el apelante, cuando el artículo 275 parece equipararlo al cargador o remitente. Y afirmamos que resulta confusa tal regulación porque parece equiparar supuestos sin duda diferentes. Nos referimos a que un relación es la que surge de la constitución de una comisión de transporte propiamente dicha, que existe cuando el comisionista se compromete a la ejecución del transporte de mercancías de un punto a otro, y otra muy distinta, la que deriva de una comisión "ordinaria" en la que el objeto de la misma y por tanto, el compromiso del comisionista se limita a buscar uno o varios porteadores y a concertar con ellos, por orden del comitente, el correspondiente contrato de transporte.

Así, como señala la doctrina más actual -Sánchez Andrés o Piloñeta-, resulta que el artículo 275 , situado en el ámbito de la regulación de la comisión, es el precepto que contiene la regulación propia de la comisión, donde el comisionista asume el compromiso de remisión de mercaderías de un punto a otro, contratando al efecto el transporte, pero por cuenta e interés del comitente por ese el encargo de su comitente o bien, como ocurre en la mayoría de ocasiones, por ser el transporte necesario para el cumplimiento del objeto de la comisión.

Por tanto, comisión de transporte no implica per se el efecto contenido en el artículo 379 del Código de Comercio al que alude la parte apelante, que es precepto en el que el comisionista pasa a ser el porteador en tanto el objeto de la comisión lo es el transporte de mercaderías, responsabilizándose de la operación y de ahí que se señale -art 379-2 - que el comisionista se subroga en el lugar de los porteadores -efectivos-, así como en cuanto a las obligaciones y responsabilidades de éstos como respecto a su derecho. Por tanto, en estos supuestos, el comisionista pasa a ser porteador contractual con todos los efectos propios de esta figura que su superpone al mandato por su propio objeto.

Sin embargo en el caso, no estamos ante este supuesto sino ante el contemplado en el artículo 275 , es decir, ante una auténtica comisión, pues no se contrató con la actora un transporte, como viene a decir el recurrente, sino el encargo de que se concertara un contrato de transporte con porteador tercero. Así resulta fuera de toda duda para este Tribunal, del conjunto de relaciones puestas de manifiesto a través de la documental aportada por la parte demandante, a través en suma de la correspondencia habida entre los litigantes vía e-mail, donde se pone de manifiesto que la actividad de la actora era actividad de...

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