STSJ Castilla y León 226/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2008:1054
Número de Recurso31/2008
Número de Resolución226/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a tres de junio de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos,

siendo Ponente el Sr. Varona Gutiérrez, ha visto en grado de apelación, el recurso nº 31/08 interpuesto contra la sentencia de

fecha 19 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Burgos , en el recurso

contencioso administrativo seguido por el procedimiento ordinario con el número 122/06 habiendo sido partes en esta instancia,

como apelante Doña María representada por el Procurador D. Diego Aller Krahe y asistida del Letrado Don

Ramiro Marina Ojeda y como partes apeladas el Excmo. Ayuntamiento de Burgos representado por el Procurador Don Eugenio

Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Sr. Serrano Gómez y la entidad aseguradora La Estrella S.A. representada por la

Procuradora Doña Lucia Ruiz Antolín y asistida del Letrado Don Alejandro Suárez Angulo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2007 cuya parte dispositiva dice "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María, representada por el Procurador Don Diego Aller Krahe y defendida por el Letrado Sr. Marina Ojeda, contra el Decreto de fecha 23 de mayo de 2006 del Excmo. Ayuntamiento de Burgos desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Decreto del Excmo. Ayuntamiento de Burgos de fecha 20 de marzo de 2006, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de fecha 29 de abril de 2005, declarando la conformidad a derecho de la resolución recurrida. No se hace especial imposición en las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte inicialmente recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por las apeladas; y tras oírse nuevamente a la apelante respecto de la inadmisibilidad del recurso planteada por una de las codemandadas , y remitidos los autos a esta Sala con fecha 15 de mayo de 2008 , una vez vencido el plazo de personación de las partes, por providencia de 19 de mayo , se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2008, lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripcioneslegales, con retraso en la elevación a esta Sala de los autos desde el Juzgado como consecuencia de la huelga de funcionario durante los meses de febrero y marzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo numero uno de Burgos que desestima el recurso contencioso administrativo después de considerar: Que efectivamente el escrito presentado por la recurrente con fecha 29 de abril de 2005 reunía los requisitos de una solicitud a los efectos de incoación por la Administración demandada del oportuno expediente; Que en expediente se solicito informe sobre la existencia de anomalías en la acera indicada por la recurrente en su escrito. Que tras el informe de Ingeniería de Caminos se dio audiencia a la recurrente con puesta a su disposición del expediente administrativo. Que se presentaron alegaciones, aportándose partes médicos de asistencia y facturas de daños de las gafas y manifestando que no podía cuantificar la totalidad de los daños y que cuando fuese dada de alta solicitaría la indemnización correspondiente; Que tras emitirse informe por la instructora del expediente se dicto decreto desestimatorio de la reclamación inicial; Que durante la tramitación del recurso contencioso no se ha llegado por la parte a especificar los daños físicos y su estado de curación, ni indicar cantidad reclamadas. Concluye considerando no acreditado que el estado de la calle en el momento de producirse el accidente fuese la causa directa de la caída. Ni que el accidente se produjera en el lugar indicado.

Se alega por la parte apelante incongruencia omisiva de la sentencia al no dar respuesta a las alegaciones expresas de la demanda, sin que exista una argumentación judicial que pueda ser realmente criticada. Por lo que reitera los argumentos de la demanda a saber inexistencia en el expediente administrativo de acto, que pueda considerarse como impulsor del expediente, es más habiendo manifestado claramente la voluntad de que no siguiese hasta conocer el alcance de las secuelas, considerando indebidamente iniciado el procedimiento por la administración.

Es contradictorio es herida que no se ha aportado prueba de la relación de causalidad y la relación de daños y sin embargo se diga que sea impulsado el procedimiento. El ayuntamiento procedió contra la voluntad de la recurrente pues nunca existió voluntad real de reclamar antes de su completo restablecimiento. Que no es cierto que el escrito presentado el 29 de abril de 2005 pueda atribuirse le da virtud de iniciar el procedimiento regulado en el real decreto 429/1993 de 26 de marzo , y si alguna duda había respecto ello se completa por las manifestaciones del escrito de 5 de octubre de 2005, en el que se manifestaba que "alega que de momento no puede cuantificar totalmente los daños sufridos y que cuando sea dada de alta solicitará la indemnización correspondiente". Que el escrito inicial no puede considerarse corrector los efectos del art. 6 del real decreto antes citado para que pueda considerarse que procede iniciarse el procedimiento administrativo e impulsar se de oficio. Que por no reunir el escrito inicial los requisitos necesarios, debió El ayuntamiento requerir para subsanación de defectos. Que no habiéndose aportado al ayuntamiento datos para cuantificar la indemnización, no debió continuar se la tramitación del procedimiento. Nada se dice la sentencia sobre el incumplimiento del ayuntamiento de la obligación de dar traslado para alegaciones con traslado de los documentos del expediente. Que nada se dice en la sentencia respecto de la denuncia del criterio de la administración al no tomar en consideración la declaración jurada aportada, que obra en el expediente, declaración jurada que fue ratificada con todo tipo de detalles ante el juzgado, que todo ello ha sido causante de indefensión para la recurrente al considerar la administración que la relación de causalidad no fue acreditada antes el trámite de audiencia, lo que por otro lado, encontrados los principios de buena fe y confianza legítima.

Alegaciones que son rebatidas por las partes apeladas que interesa la confirmación de la sentencia, añadiendo la entidad aseguradora comparecida como con demandada interesada que el recurso es inadmisible por la cuantía.

Inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que no puede prosperar en la medida en que la cuantía se estableció como indeterminada y dadas las pretensiones del recurrente supeditadas al reconocimiento de daños incluso futuros era correcta tal calificación con independencia de la suerte que pudiera correr el recurso contencioso administrativo en cuanto al fondo de la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

Denunciada por la apelante la falta de motivación e incongruencia de la sentencia, debemos partir de que el artículo 120.3 de la Constitución señala que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública". Estamos, por tanto, ante una exigencia constitucional que se integra en el corazón del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que también resulta una exigencia del artículo 24 de la Constitución .En todo caso, la exigencia de la motivación se recoge también, implícitamente, en el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, explícitamente, en el articulo 218.2 de la misma, a cuyo tenor, "Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2005 , Pte: Fernández Montalvo, Rafael, ha resumido el alcance y significado de la motivación de las sentencias, en los siguientes puntos:

"

  1. La motivación sólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolución y esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivación es evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

  2. No tiene la consideración de defecto de motivación el eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA .salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria (SSTS de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de...

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