STSJ Castilla y León 395/2008, 3 de Octubre de 2008

PonenteMARIA CONCEPCION GARCIA VICARIO
ECLIES:TSJCL:2008:3831
Número de Recurso42/2008
Número de Resolución395/2008
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a tres de octubre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el Rollo de Apelación Número 42/08 , interpuesto contra la sentencia nº 36/08 de fecha 5 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Ordinario con el número 195/06, habiendo sido partes en esta instancia, como apelante el Ayuntamiento de Soria, representado por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Jose Luis López Navarro, compareciendo como parte apelada la entidad mercantil Residencial Valonsadero S.L. representada por la Procuradora Doña Amelia Alonso García y defendida por el Letrado Don Juan Ignacio Palacios Rubio.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. GARCÍA VICARIO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Soria , en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2008 cuya parte dispositiva dispone: " Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Residencial Valonsadero S.L. frente a la resolución reseñada en el encabezamiento, que se anula por ser contraria a derecho, así como las liquidaciones números 0000000146, 000000002 y 0000000147 de la Alcaldía de Soria; y declarando el derecho de la recurrente, a que la Administración demandada le restituya la cantidad líquida ingresada por la actora y que asciende a la suma de 50.660,72 €, más los intereses legales que correspondan desde el 29 de julio de 2006. Segundo.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte inicialmente demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos dándose traslado del mismo al resto de las partes, siendo impugnado por la el recurrente, y remitidos los autos a esta Sala se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de octubre 2008 , lo que se ha llevado a cabo.

TERCERO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto no resulten modificados por los de la presente resolución.

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 1 de Soria que estimó el recurso interpuesto y anuló las liquidaciones Nº 146, Nº 2 y Nº 147 giradas a la recurrente, la primera, en concepto de intereses correspondientes al principal por la transmisión del 10% de los aprovechamientos urbanísticos de la Unidad de Ejecución U-30, y las otras dos, correspondientes al ingreso del principal y liquidación de intereses por la transmisión de211,84 m2, reconociéndose el derecho de la recurrente a que la Administración demandada le restituya la cantidad líquida ingresada que asciende a la suma de 50.660,72 €, más los intereses legales correspondientes desde el 29 de julio de 2006.

La sentencia apelada estimó el recurso por considerar que la venta de aprovechamiento urbanístico de la Unidad de Ejecución U-30 constituye un ingreso de derecho público, por lo que procede aplicar la legislación tributaria incluso en lo referente a la prescripción invocada, por lo que habiendo prescrito el derecho de la Administración demandada para exigir el pago, aunque se hubiese producido el mismo, lo que constituye un pago indebido, y debiendo ser apreciada de oficio la prescripción incluso en los supuestos de pago de la deuda, procede anular las liquidaciones giradas, tanto del principal como de los intereses por aplicación del principio de " accesorium segeritur principale ".

Discrepa la Corporación apelante de la calificación jurídica otorgada por el juzgador a la venta del aprovechamiento urbanístico, alegando que en realidad tal enajenación se configura como una compraventa, pues no se incorpora a ningún convenio urbanístico, ni al planeamiento municipal, y de la que no se deriva el ejercicio de ninguna potestad administrativa, por lo que no reúne los requisitos para poder ser configurada como ingreso de derecho público, afirmando que por tratarse de un derecho de naturaleza privada, correspondiéndose tales enajenaciones con dos contratos privados de compraventa, el plazo prescriptivo aplicable a las liquidaciones giradas es el de 15 años, y no el de 4 o 5 años previsto en la normativa aplicada en la sentencia impugnada, sosteniendo que aunque la prescripción ganada es irrenunciable en materia tributaria, sin embargo, ello no resulta aplicable al presente caso, pues la enajenación de los aprovechamientos urbanísticos se configura como un derecho de naturaleza privada, y por tanto, el importe obtenido de tal operación ha de conceptuarse como ingreso de derecho privado.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera cuestión suscitada, coincidimos con la sentencia impugnada en considerar que la compensación económica sustitutiva del aprovechamiento urbanístico correspondiente a la Administración, constituye un ingreso público no tributario, habiéndose pronunciado en este mismo sentido la sentencia de 30 de junio de 2005 del TSJ de Madrid, y la de 30 de noviembre de 2005 del mismo Tribunal que lo califica como un ingreso de derecho público derivado del ejercicio de una potestad pública como es la urbanística, habiendo concluido la de 4 de mayo de 2001 del TSJ de Castilla La Mancha que tales ingresos constituyen un ingreso público, en cuanto derivado de actuaciones urbanísticas que si en origen podrían entenderse pseudo-privadas se publican mediante su incorporación a un Convenio Urbanístico con relevantes consecuencias en orden al propio Planeamiento de la localidad.

Entiende el Ayuntamiento apelante que tales pronunciamientos no son aplicables al presente caso, pues no estamos ante una enajenación recogida en Convenios Urbanísticos, ni incorporada al Planeamiento municipal, y de la que no se deriva el ejercicio de ninguna potestad administrativa, que es lo que convierte tal actuación en pública.

No obstante, no compartimos tal argumentación, pues el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el PGOU de Soria, delimita la Unidad de Ejecución denominada Unidad Ejecución Nº U-30 " Camino de Valonsadero " con una...

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