ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:2011A
Número de Recurso32/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por la representación letrada del Sr. Goñi Gómez el 30 de septiembre de 2014 se presentó escrito de "recurso de revisión" frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jerez de la Frontera de 19 de julio de 2011 (autos 1373/2009), confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de marzo de 2013.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2014 se advirtió a la parte demandante de revisión que subsanaran los dos errores apreciados en su escrito.

Subsanado solo uno de ellos, el 17 de febrero de 2015 se dicta nueva diligencia del Ilmo. Sr. Secretario de esta Sala para que se subsane el omitido; lo que, finalmente, se hizo en fecha 27 de marzo de 2015.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de abril de 2015 se pasaron las actuaciones a la Excma. Sra. Magistrada Ponente.

CUARTO

El 9 de abril de 2015 la Sala dictó providencia en la que se acordaba requerir al demandante revisión para que en el plazo de diez días aclarara el motivo o motivo del art. 510 de la ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en que se fundamentaba la pretensión.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 25 de junio de 2105 el Ilmo. Sr. Secretario dio cuenta de que había transcurrido en exceso el plazo concedido en la providencia mencionada sin que se hubiera presentado escrito alguno y acordó dar traslado a la Excma. Sra. Magistrada Ponente.

SEXTO

Las actuaciones se pasaron al Ministerio fiscal, quien emitió informe interesando la inadmisión a tramite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. A tenor del art. 236.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), contra las sentencias firmes procede la revisión prevista en la LEC " por los motivos de su artículo 510 y por el regulado en el apartado 3 del artículo 86, de la presente Ley ".

  1. Del citado art. 510 LEC se desprende que la revisión de sentencias firmes solo cabe por motivos tasados, el listado de dicho precepto -al que se añade lo dispuesto en el art. 86.3 LRJS - tiene el carácter de numerus clausus. No se permite pues que, por la vía de este extraordinario remedio, se pretenda reabrir un proceso que ha sido definitivamente juzgado mediante una resolución judicial que ha ganado firmeza.

    De ahí que exigiéramos a la parte demandante que precisara cual era el motivo de su pretensión de revisión, dado que en el prolijo escrito de demanda no indica otra cosa que su mero descontento con la solución alcanzada en la sentencia atacada, y, en concreto, con los hechos que se declararon probados. Pese a que sostiene que se partía de un error, no indica si el mismo abre la vía a alguna de las posibilidades ofrecidas por el art. 510 LEC .

  2. Por otra parte, el demandante de revisión no ha dado respuesta a la vía de aclaración que se le ofreció por este Tribunal y, por ello, resulta inadmisible ad limine litis un escrito en que, pese a señalar que se trata de una pretensión de revisión de sentencia firme, no ofrece los mínimos elementos para encauzarla por tal procedimiento.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No admitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación de D. Ramón , frente a la sentencia de 19 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera (autos 1373/2009), confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 7 de marzo de 2013. Esta resolución no es firme y contra la misma puede interponerse recurso de reposición ante esta Sala en el plazo de cinco días.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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