ATS, 4 de Febrero de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:1976A
Número de Recurso1018/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, se dictó sentencia con fecha 8 de enero de 2015, en el Recurso de Suplicación 1273/2014 . Contra dicha sentencia la Letrada DOÑA CARMEN GALÁN FERNÁNDEZ en nombre de la Compañía Mercantil IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.L., presentó con fecha 3 de febrero de 2015 escrito de preparación del recurso de casación para unificación de doctrina contra la mencionada sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación del Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de fecha 3 de febrero de 2015, se tuvo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina, concediendo a la parte recurrente un plazo de QUINCE DÍAS para la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina.

TERCERO

Por la Letrada DOÑA CARMEN GALÁN FERNÁNDEZ, con fecha 9 de marzo de 2015, se presentó en la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

Por decreto de la Secretaria de la Sala de fecha 30 de abril de 2.015 se decidió poner fin al trámite del referido recurso, por haberse presentado el día 12 de febrero de 2015, fuera del plazo previsto en el artículo 223.1 LRJS .

QUINTO

El 22 de mayo del mismo año se presentó por la referida Letrada recurso directo de revisión frente al decreto de fin de trámite, alegando, que la mencionada diligencia de ordenación se le había notificado en fecha 13 de febrero de 2015, y no el 12 de febrero de 2015, como se hacía constar en el decreto, por lo que el escrito de interposición del recurso se había presentado dentro del plazo de quince días establecido en el artículo 223.1 LRJS . A dicho escrito de recurso, y para acreditar la alegada fecha de notificación, acompañaba copias de notificación, sobre y localizador de envíos de correos, así como de solicitud de certificación al servicio de correos; certificación ésta, que efectivamente aportó con posterioridad, y en la que consta como fecha de entrega de la repetida diligencia de ordenación, la de 13 de febrero de 2015.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El art. 223.1 LRJS dispone que "Preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1 del artículo 48 ", estableciendo el número 3 del propio precepto, que, "De no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225".

  1. La interposición -como la previa preparación- fuera de plazo constituye causa suficiente para acordar la inadmisión del recurso, como ha venido reiterando la doctrina de esta Sala en aplicación de los preceptos concordantes de la derogada LPL (así, el ATS 30/09/99 -rcud 2974/98 -), porque -extrapolando doctrina de la STC 188/1990, de 26/Noviembre - tal término es perentorio e improrrogable, siendo así que «el cumplimiento de los plazos procesales, para interponer los recursos, no constituye una exigencia formal sin justificación, sino que representa una garantía esencial de seguridad jurídica, que actúa como plazo de caducidad, improrrogable y de imposible suspensión, no susceptible de ser ampliado artificialmente por el arbitro de las partes» ( AATS 08/05/98 -rcud 5012/97 -; 01/09/07 -rec. 3452/07 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -).

  2. No obstante, en el caso presente, tal y como se relata en los hechos que preceden a este razonamiento jurídico, lo cierto es que la fecha real en que se notificó la diligencia de ordenación para la interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, no fue el 12 sino el 13 de febrero, como ha acreditado la certificación oficial del Servicio de Correos, lo que ha de conducir ahora necesariamente a entender que dicho escrito de interposición del recurso casación unificadora presentado el día 9 de marzo de 2015 se ha interpuesto en tiempo por la recurrente, a tenor de lo dispuesto en los artículos 133 y 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que determina que haya de dejarse sin efecto en este punto el decreto recurrido, teniéndose por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina, al que se dará la tramitación correspondiente.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso directo de revisión interpuesto contra el Decreto de Secretaría de fecha 30 de abril de 2.015 en el recurso de casación unificadora 1018/2015, por el que se resolvió poner fin al trámite -por no presentación temporánea- del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por la Letrada Dª. Carmen Galán Fernández, en nombre y representación de la mercantil IBÉRICA DE DIAGNÓSTICO Y CIRUGÍA, S.AL, teniéndose por interpuesto el recurso en tiempo, al que se dará la tramitación legalmente prevista.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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