ATS, 2 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1964A
Número de Recurso3617/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 701/13 seguido a instancia de Dª Amalia contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 29 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Torcuato Labella Lozano, en nombre y representación de Dª Amalia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de julio de 2014, R. Supl. 1964/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santiago de Compostela, que fue revocada, desestimando la demanda de la trabajadora contra la entidad recurrente, que fue absuelta.

La sentencia de instancia había declarado despido nulo el cese de la trabajadora demandante, de fecha 16 de mayo de 2013 .

La trabajadora prestaba servicios la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia como arqueóloga. En el año 2005 fue despedida, siendo declarado nulo el despido en instancia, y revocada tal decisión por la Sala, que lo consideró procedente, sin que prosperara el recurso de casación que planteó aquélla. Pese a ello, la demandante siguió prestando los mismos servicios para la Consellería, siendo nuevamente despedida en el año 2011, despido que fue declarado nulo, calificándose además la relación como indefinida no fija. En el año 2012, se decide por la empleadora una reducción de plantilla, amortizándose la plaza que ocupaba la demandante. Se impugna el nuevo cese, y el Juzgado considera que el cese de la trabajadora constituye un despido nulo, decisión que finalmente es revocada por la Sala de Suplicación, estimando el recurso de la Xunta de Galicia, desestimando la demanda de la trabajadora, absolviendo a la recurrente y convalidando la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. La Sala de Suplicación entendió que había mediado una reducción de plantilla legal en la Administración demandada, considerando su condición de indefinida no fija y que por ello, tal cese no podía ser considerado como vulnerador del derecho a la igualdad, ni a la garantía de indemnidad que protege el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Recurre la trabajadora en Unificación de Doctrina, citando de contradicción en su escrito de interposición del recurso, la sentencia de la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2012, R. Supl. 4638/2012 , que estimó el recurso de suplicación de la demandante, revocó al sentencia de instancia, con estimación de la demanda de la trabajadora y declaró la nulidad de su despido.

La actora, ha venido trabajando por cuenta de la demandada con categoría profesional de Ingeniero Técnico Forestal y por sentencia no firme de 31 de agosto de 2011 se reconoció el carácter indefinido no fijo de la relación laboral.

Por Orden de 19-10-2011 se cubrió la plaza que venía ocupando la actora, con personal laboral fijo del correspondiente aspirante que superó un proceso selectivo, y el día 2-11-2011 se produjo el cese de la actora por cobertura de la plaza. En definitiva, la sentencia de contraste resuelve sobre la legalidad del cese de una trabajadora en función de la legalidad del procedimiento por el que se cubre la plaza que aquella venía ocupando.

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso cita como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de diciembre de 2012, R. Supl. 4638/2012 . Sin embargo esta sentencia no fue citada inicialmente en el escrito de preparación del recurso, de 10 de octubre de 2014, en el que se citaban dos sentencias distintas, ambas de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de junio de 2014, R. Supl. 1235/2014 y de 23 de mayo de 2014, R. Supl. 589/2014 .

Requerida la parte recurrente, mediante Diligencia de Ordenación de 9 de diciembre de 2014, para que indicara una sentencia de contraste de entre las aludidas, mediante escrito de 21 de enero de 2015, la recurrente tuvo por designada la sentencia de 20 de diciembre de 2012 , manifestando expresamente la recurrente en el escrito que las dos sentencias citadas su escrito de preparación del recurso no eran firmes, lo que efectivamente consta a esta Sala.

TERCERO

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

Por providencia de 18 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste a la que se refiere en el escrito de interposición del recurso, por no haber sido citada en el escrito de preparación del recurso.

La parte recurrente ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones la presentación de escrito alguno en relación con el traslado conferido por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Amalia , representado en esta instancia por el Letrado D. Torcuato Labella Lozano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1964/14 , interpuesto por la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santiago de Compostela de fecha 12 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 701/13 seguido a instancia de Dª Amalia contra la CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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