ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:1955A
Número de Recurso1284/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 208/2011 seguido a instancia de D. Belarmino contra MARSAGA S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Rafael Rodríguez Fernández en nombre y representación de MARSAGA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó a la procuradora Dª Paloma Rabadan Chaves.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia --que ha desestimado la demanda-- y condena a la empresa a abonar al trabajador 15.526,10 €, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente laboral acaecido el 08-10-08, a resultas del cual ha sido reconocida la incapacidad permanente total. El demandante, peón agrícola, sufrió un accidente cuando contratado por el empresario para la recolección de la aceituna, trabajo en el que aquel era un experto por haberse dedicado a estas tareas durante toda su trayectoria profesional, se encontraba trabajando en una finca, subido a una escalera de hierro, colocada sobre un olivo, y por desplazamiento de la escalera cayó al suelo al perder el equilibrio cuando iba a intentar coger aceitunas del árbol que se encontraban a mayor altura, cayendo encima de la escalera desde aproximadamente 1,5 a 2 metros. La Consejería de Empleo impuso a la empresa sanción por infracción, en concreto la falta de formación del trabajador accidentado, y el INSS impuso un recargo del 30% por falta de medidas de seguridad e higiene.

La Sala estima el recurso del trabajador acogiendo la alegación relativa a que se ha omitido por la empresa la debida formación e información, exigida por el artículo 19.1 de la LPRL . A tal efecto, razona que si bien el trabajador contaba con una dilatada experiencia y puede haber influido en gran medida imprudencia profesional por su parte, la formación es una cuestión que se prevé en la LPRL como constante y de forma actualizada que permite en su caso, limar los vicios adoptados por la praxis, y ante esto no puede oponerse simplemente el hecho de que el trabajador recibiera las instrucciones directamente por el capataz de forma verbal en el puesto de trabajo, dado que no sólo existe una limitación en el contenido de la formación e información que puede darse de esta manera, sino que el contenido de la misma es difícil de acreditar. Concluyendo que por el indicado incumplimiento en la formación del trabajador, ha de ser este resarcido de los daños y perjuicios ocasionados por el accidente.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 18-02-09 (R. 2619/08 ). Dicha resolución desestima la demanda formulada contra la empresa en reclamación de cantidad por daños y perjuicios. El actor, conductor-repartidor, el 01-07-06, sobre las siete horas, encontrándose en las instalaciones de otra empresa, cogiendo mercancía para la demandada, en un camión, resbaló de la plataforma trasera del camión, que se encontraba en el muelle de carga, cayendo al suelo, desde una altura aproximada de 1 metro. A consecuencia del accidente, fue declarado afecto de incapacidad permanente total.

La sentencia de instancia condenó a la empresa a indemnizar al demandante fundándose en que "no consta que la empresa pusiera a disposición del trabajador el oportuno equipo de protección individual, ni, en su caso, el indicado calzado de protección y seguridad" y en que "tampoco -resulta acreditado- que le hubiera proporcionado la oportuna formación en materia preventiva". La Sala revoca la condena porque la sentencia de instancia atribuye culpa incumplidora del empresario sobre hechos no sólo negativos sino con expresa calificación de "su no constancia" en los dos casos, de forma que no se ha demostrado la positibidad de ambas conductas, deviene la prueba de su incumplimiento. Y no se ha demostrado -continúa- que los zapatos, botas u otras protecciones incumplieran la normativa, ni que las tareas que desempeñaba el trabajador exigieran una cualificación especial, ni que llevasen un riesgo que exigiera unas medidas de precaución y protección exigentes, pues se trataba de subir y bajar, deambular por una pequeña plataforma, a 1 metro del suelo. Concluyendo que ha de absolverse a la empleadora, pues no se han demostrado las omisiones alegadas, ni que fueran, en su caso, causa eficiente de la caída del trabajador, que tampoco se especifica con claridad y concisión como se produjo.

De lo expuesto no se aprecia que las sentencias comparadas sean contradictorias al diferir los hechos probados contenidos en las mismas. En particular, en la recurrida se ha acreditado que la empresa ha omitido la debida formación e información al trabajador exigida por el art. 19.1 de la L.P.R.L .; mientras que, la sentencia referencial fundamenta la absolución de la empresa en que no se ha demostrado la omisión de proporcionar el oportuno equipo ni formación al trabajador como tampoco se ha especificado con claridad y concisión como se produjo el accidente.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones insistiendo en la existencia de contradicción, siendo necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en las sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad ".

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Rodríguez Fernández, en nombre y representación de MARSAGA S.L., representado en esta instancia por la procuradora Dª Paloma Rabadan Chaves, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2726/2013 , interpuesto por D. Belarmino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Sevilla de fecha 27 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 208/2011 seguido a instancia de D. Belarmino contra MARSAGA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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