ATS, 7 de Marzo de 2016

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2016:2099A
Número de Recurso2359/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

En las presentes actuaciones correspondientes al recurso de casación nº 2359/2013 se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2016 en cuya parte dispositiva se establece:

F A L L A M O S

1.- Ha lugar al recurso de casación nº 2359/2013 interpuesto por las entidades CAPRARI SpA y BOMBAS CAPRARI, S.A. contra la sentencia de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de mayo de 2013 (recurso contencioso-administrativo nº 397/2011 y acumulado nº 405/2011 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

2.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Caprari S.p.A (recurso contencioso-administrativo nº 397/2011), al que fue acumulado el interpuesto por su filial Bombas Caprari, S.A. (recurso nº 405/2011), contra el acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de junio de 2011 (expediente sancionador S/0185/09, bombas de fluidos) en el que, entre otros pronunciamientos, se impone a Bombas Caprari, S.A., y solidariamente a su matriz Caprari S.p.A, dos sanciones de multa por importes de 823.800 y 1.800.000 euros como responsables de prácticas restrictivas de la competencia prohibidas por el artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

3.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación

.

A fin de rectificar determinados errores materiales advertidos en la sentencia, esta Sala dictó auto con fecha 17 de febrero de 2016 cuya parte dispositiva establece:

«LA SALA ACUERDA: rectificar los errores materiales advertidos en el antecedente primero y en el apartado 2/ de la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala de 18 de enero de 2016 (casación nº 2359/2013 ) en el sentido de que, donde se dice que en el acuerdo de la Comisión Nacional de la Competencia de 24 de junio de 2011, impugnado en el proceso, "...se impone a Bombas Caprari, S.A., y solidariamente a su matriz Caprari S.p.A, dos sanciones de multa por importes de 823.800 y 1.800.000 euros..." debe decir «...se impone a Bombas Caprari, S.A., y solidariamente a su matriz Caprari S.p.A. una sanción de multa por importe de 823.800 euros...».

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2016 la representación de Bombas Caprari, S.A. promovió incidente de nulidad de actuaciones invocando lo dispuesto en los artículos 228.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 24.1 y 53.2 de la Constitución y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y aduciendo las siguientes causas de nulidad de la sentencia: de un lado, al no haber planteado esta Sala la cuestión prejudicial que solicitaba la recurrente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y no haber motivado la sentencia la falta de tramitación y planteamiento de dicha cuestión prejudicial; de otra parte, al haber sido casada y anulada la sentencia de instancia sin que exista ahora sentencia que resuelva determinadas alegaciones fundamentales planteadas en el proceso de instancia.

TERCERO

Del anterior escrito se dio traslado a las demás partes personadas.

La representación de Caprari S.p.A. presentó escrito con fecha 24 de febrero de 2016 en el que manifiesta que no se opone al incidente de nulidad.

Por su parte, representación procesal de la Administración del Estado, formuló alegaciones mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2016 en el que se opone al incidente de nulidad y solicita su inadmisión, o, en su caso, su desestimación, con imposición de costas a la parte que lo promueve.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones debe ser desestimada pues no concurren las causas de nulidad que aduce la representación Bombas Caprari, S.A.

En lo que se refiere al no planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debe notarse, ante todo, que si bien en la primera parte del escrito de interposición del recurso de reposición se hace expresa referencia a la cuestión prejudicial pretendida respecto de la interpretación del artículo 101 TFUE (páginas 3 y siguientes del escrito), lo cierto es que ninguno de los motivos de casación se refiere luego a esta cuestión, ni a lo largo del recurso se dirige contra la sentencia de instancia reproche alguno por no haber planteado la cuestión prejudicial.

Por otra parte, al abordar el motivo de casación quinto -en el que se denunciaba la infracción del citado artículo 101 del TFUE - en el fundamento jurídico quinto de nuestra sentencia asumimos y hacemos nuestros los razonamientos de la sentencia recurrida, en cuyos fundamentos jurídicos 6/ y 7/ -que nuestra sentencia reproduce- la Sala de instancia hace una reseña de la jurisprudencia comunitaria y expone diversas consideraciones sobre la incardinación de la conducta examinada en el artículo 101 TFUE . Allí se contiene, por tanto, siquiera de manera de manera implícita, un posicionamiento claro de la Sala de la Audiencia Nacional, asumido por esta Sala del Tribunal Supremo, sobre la innecesariedad de planteamiento de la cuestión prejudicial.

SEGUNDO

Tampoco puede acogerse el motivo de nulidad en el que la representación Bombas Caprari, S.A. aduce que la sentencia de instancia ha sido casada y anulada sin que exista ahora sentencia que resuelva determinadas alegaciones fundamentales planteadas en el proceso de instancia.

Al examinar los motivos de casación en los que se denunciaba la incongruencia y la deficiente motivación de la sentencia de instancia, el fundamento jurídico segundo de nuestra sentencia deja explicado que, salvo en el concreto punto de la controversia en el que la empresa italiana Caprari S.p.A (empresa matriz) planteaba que no se le había dado intervención en el procedimiento administrativo ni le había sido siquiera notificada la resolución sancionadora, en todo lo demás sentencia recurrida no incurría en la incongruencia que se le reprocha «(...) pues, aun sin ceñirse de manera lineal y correlativa a todas y cada una de las alegaciones de las recurrentes, la sentencia da respuesta a las diferentes cuestiones suscitadas, tanto las de índole procedimental -caducidad del procedimiento y alteración de la imputación durante la tramitación del expediente-, que son abordadas en los fundamentos jurídicos 3/ y 4/ de la sentencia, como las cuestiones sustantivas relativas a la acreditación de las conductas infractoras, la apreciación sobre la existencia de un cartel, la calificación jurídica de las conductas, la culpabilidad, y, en fin, la alegada falta de proporcionalidad de la sanción, que son abordadas en los fundamentos 5/, 6/, 7/ y 8/ de la sentencia» .

Por ello nuestra sentencia acoge el motivo de casación por incurrir la sentencia de instancia en incongruencia omisiva únicamente en lo que se refiere a la cuestión relativa a la imputación a la empresa matriz; lo que da lugar a que la sentencia de esta Sala aborde ese concreto punto de la controversia que la Sala de instancia había dejado sin resolver. Los demás motivos de casación son desestimados y la controversia de fondo se resuelve -ya lo hemos visto- asumiendo y haciendo nuestra la respuesta de la Sala de instancia a las demás cuestiones, que la sentencia recurrida había abordado de manera suficiente.

Por tanto, al sostener ahora la recurrente, como motivo de nulidad de la sentencia, que varias cuestiones debatidas han quedado sin resolver, no está sino reiterando la alegación sobre un vicio de incongruencia que ya fue examinado y desestimado en nuestra sentencia.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas de este incidente deben imponer a la parte que lo ha promovido, si bien, dada la índole del asunto, la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €).

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación de Bombas Caprari, S.A. con imposición de las costas a la parte que promueve el incidente en los términos señalados en el fundamento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde

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