STS, 8 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2016:1070
Número de Recurso3658/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3658/2013, interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas «BEFESA AGUA, S.A.U. - ACCIONA AGUA, S.A.U.» contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2013, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1335/2009 , formulado contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 17 de febrero de 2010, que resolvió desestimar el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 31 de octubre de 2008, por la que se deniega a U.T.E. Desaladora de Cartagena Befesa-Pridesa en su suministro de la desaladora de agua de mar del nuevo canal de Cartagena, sita en San Pedro de Pinataer (Murcia), la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, de acuerdo a lo establecido en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1335/2009, la Sección sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2013 , cuyo fallo dice literalmente:

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Messa Teichman en representación de BEFESA ACCIONA AGUA UTE contra desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 31 de octubre de 2008, que deniega la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad reglado en la Orden IET/2370/2007, al suministro de UTE DESALADORA DE CARTAGENA BIFESA-PRIDESA en el suministro a sus instalaciones de desaladora de agua de mar en San Pedro de Pinatar, debemos declarar y declaramos que las citadas resoluciones son conformes con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración especial sobre costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas «BEFESA AGUA, S.A.U. - ACCIONA AGUA, S.A.U. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2013 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas «BEFESA AGUA, S.A.U. - ACCIONA AGUA, S.A.U. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 30 de diciembre de 2013, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, se me tenga por personado en condición de recurrente y por interpuesto en plazo recurso de casación contra la Sentencia de 09/10/2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta) dictada en el recurso 1335/2009 , y seguido por sus trámites, declare haber lugar al mismo mediante sentencia que case la recurrida, la anule y, conforme prevé el art. 95 de la LJCA , dicte otra por la que, anulando las resoluciones recurridas, reconozca el derecho de mi representada a ser compensada por daños y perjuicios causados, en la forma expresada en el Suplico de nuestra demanda en el proceso "a quo".

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CUARTO

Por providencia de 20 de febrero de 2014 se admite el recurso de casación.

QUINTO

Diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó el Abogado del Estado, en escrito presentado el día 29 de abril de 2014, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que teniendo por presentado este escrito y por formulada oposición al recurso, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que lo desestime con confirmación de la sentencia recurrida.

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SEXTO

Por providencia de fecha 24 de noviembre de 2015, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos se interpuso por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas «BEFESA AGUA, S.A.U. - ACCIONA AGUA, S.A.U.» contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2013 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución de la Subsecretaria de Industria, Turismo y Comercio de 17 de febrero de 2010, que resolvió desestimar el recurso de alzada promovido contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 31 de octubre de 2008, por la que se deniega a U.T.E. Desaladora de Cartagena Befesa-Pridesa en su suministro de la desaladora de agua de mar del nuevo canal de Cartagena, sita en San Pedro de Pinataer (Murcia), la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, de acuerdo a lo establecido en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] la cuestión objeto de debate se centra en examinar la conformidad a Derech/de las resoluciones impugnadas, tal como se ha expuesto. Es necesario examinar la normativa que se aplica, con carácter previo al examen de las alegaciones concretas contra las mismas.

El denominado complemento de interrumpibilidad aplicable a las tarifas generales de alta tensión, se venía regulando en el apartado 7.4 del Anexo 1 de la Orden de 12 de enero de 1994, y despareció por el RD 871/2007, a partir del 1 de julio de 2008, que suprime las tarifas generales de alta tensión y la tarifa hora de potencia. El RD 1634/2006 de 29 de diciembre establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007 y en su DTsexta contemplaba el desarrollo de los servicios de gestión de demanda de interrumpibilidad y gestión de energía reactiva para consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, de forma que dichos servicios pasarán al mercado libre.

La Orden ITC 23 70/2007, de 26 de julio regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción. Se define en su art. 3 el concepto diciendo que

1. "El servicio de interrumpibilidad de un consumidor que sea proveedor de este servicio consiste en reducir la potencia activa demandada hasta el valor de la potencia residual requerida, en respuesta a una orden de reducción de potencia dada por el Operador del Sistema en los términos establecidos en la presente orden y en el contrato que se formalice entre éste y aquél."

La DT primera de dicha norma, dispone que:

"1. La Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar hasta el 31 de octubre de 2008 la aplicación de estos servicios una vez comenzada la temporada alta eléctrica (1 de noviembre de cada año) a aquellos consumidores que, cumpliendo los requisitos exigidos para la aplicación de los mismos en la presente Orden así lo soliciten y siempre que se trate de suministros que hubieran estado acogidos al sistema de interrumpibilidad en tarifa general o tarifa horaria de potencia con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, estableciendo en la misma las condiciones de adaptación la retribución, quedando obligados a permanecer en el servicio que contraten hasta el 31 de octubre de 2008.

En estos casos, el, para que el Operador del Sistema emita el informe que se establece en el art. 10 y para que la Dirección General de Política Energética y Minas resuelva la solicitud conforme el art. 11 será de 15 días. La certificación que ha de emitir el Operador del Sistema para el otorgamiento de la autorización administrativa, a que se hace referencia en el art. 11.5, tendrá carácter provisional, estableciéndose un período de tres meses para la realización de las inspecciones que den lugar a la certificación definitiva.

2. El Operador de! Sistema, procederá a la formalización de! contrato en el plazo máximo de 5 días desde que el consumidor presente la autorización al citado Operador.

3. Para la aplicación de la presente disposición será requisito necesario que previamente se haya aprobado por la Dirección General de Política Energética y Minas el modelo de contrato del servicio de interrumpibilidad en el mercado, así como el procedimiento del sistema de comunicación, ejecución y control de este servicio, conforme se establece en la disposición adicional segunda"

La empresa recurrente contaba con una autorización para el suministro de su fábrica en base al título 1 del anexo 1 de la Orden de 1995. Con fecha 30 de junio de 2008 se le autorizó el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad hasta el 31 de octubre de dicho año, y con una serie de condiciones que debía cumplir, y en fecha 2 de octubre de 2008 solicitó la modificación de las condiciones de prestación del servicio de gestión aportando nuevo informe de idoneidad y ello para el periodo 2008/2009. Se denegó la autorización en base a lo dispuesto en la Orden de 2007, cuyo art. 9 apartado 6 incluye como requisito que deben cumplir los consumidores para la prestación del servicio el de "no desarrollar actividad que incluya servicios básico u otras actividades en que la interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes".

Es un hecho aceptado, y que consta con toda claridad, que la empresa recurrente es una instalación para la desalación del agua de mar del nuevo canal de Cartagena, y el agua desalada producida por la planta "se destinará al abastecimiento de las poblaciones servidas por la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, como organismo responsable de la distribución del agua a las redes de suministro al a población."

Esta situación de la empresa recurrente hace que la Administración haya entendido que estaría incluida en lo dispuesto en el apartado 6 del art. 9 de la Orden 2370/2007 y por tanto, no reúne uno de los requisitos exigidos para la aplicación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

El tema debatido se centra, en consecuencia, en determinar si efectivamente la actividad de la actora impide la aplicación del servicio solicitado, y del que se ha venido beneficiando con anterioridad al 31 de octubre de 2008. El art. 9 de la Orden 2370/2007 establece que: "Los consumidores de energía eléctrica que deseen contratar la prestación del servicio de interrumpibilidad deberán cumplir los siguientes requisitos en cada punto de suministro al que se acojan a este servicio:

6° No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes.

Es decir, el precepto establece una serie de requisitos y es precisamente éste, el numerado con el 6, el que considera la Administración que no se cumple por entender que la actividad desarrolladla incluye servicios básicos

La resolución que desestima el recurso de alzada analiza el tema de "servicios esenciales" sobre la base de lo dispuesto en la Ley del sector Eléctrico, que dispone en su art. 50.3 que incluye la siguiente mención" En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales. Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué servicios deben ser entendidos como esenciales. No obstante las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban de aquellas de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación .

En relación con este precepto, el RD 1955/2000 que regula las actividades de transporte, comercialización suministros y autorización de instalaciones de energía eléctrica, se refiere en su art. 89 el concepto de servicios esenciales en relación a lo dispuesto en su normativa y en concreto enmarcado en la sección cuarta" pago y suspensión del contrato" y dice: 1. Lo establecido en los artículos anteriores en relación con la suspensión del suministro o del acceso por impago u otras causas no será de aplicación a los servicios esenciales." Entre ellos se incluye:

b) Suministro de aguas para el consumo humano a través de red."

La actora es una. instalación que desala agua de mar, para el abastecimiento de poblaciones suministradas por el Canal de Taibilla. Alega en la demanda que su función es entregar agua desalada a un Depósito de la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, como único punto de entrega y se destinará al abastecimiento de poblaciones servidas por la Mancomunidad de canales y usos industriales de la Comarca de Cartagena, formando parte de la Confederación Hidrográfica del Segura". Se trata de un suministro de agua "en alta", y entiende la recurrente que esto no puede considerarse un servicio público porque no forma parte de ninguna red adscrita a un solo municipio.

Es preciso puntualizar que la actora menciona en su escrito de demanda que no puede utilizarse la normativa citada para definir el concepto de "servicio básico" sin embargo, la normativa que se utiliza sí puede serlo desde el punto de vista de que se refiere al sector eléctrico y al suministro de energía, que en definitiva es lo que precisa la actora para su actividad. Se trata de una interpretación analógica que no contraría lo dispuesto en el art. 4.1 del Código civil , y que no implica una interpretación extensiva sino que reconduce un concepto que la Orden no contempla pero que permite una interpretación sobre la base de la literalidad del concepto "servicio esencial" y permite acudir a normas que sí contemplan esta cuestión, en relación precisamente con el suministro eléctrico. Los conceptos de "servicio esencial" y "servicio básico" pueden considerarse sinónimos en este ámbito, y la equiparación que se realiza de los mismos no es contraria en modo alguno a las reglas generales sobre interpretación de las normas. El Diccionario de la Real Academia Española define "básico" como ". adj. Perteneciente o relativo a la base o bases sobre que se sustenta algo, fundamental", y" esencial" entre otras acepciones" 2. adj. Sustancial, principal, notable. Por su parte, el diccionario de sinónimos de Espasa Calpe (ed. 2005) realiza la siguiente relación: básico: 2. adj. Sustancial, principal, notable. Y por su parte, el diccionario de sinónimos de la RAE considera "básico" como sinónimo de "esencial, fundamental, primordial"

Por tanto se trata de dos conceptos considerados sinónimos, y así resulta de la descripción de los mismos, y el hecho de que se acuda a la definición de Servicios básicos de la ley del sector eléctrico y RD 1955/2000 no resulta contraria a Derecho ni vulneradora de la interpretación analógica. Y por lo demás, una interpretación sistemática lleva a idéntica conclusión, puesto que el concepto debe relacionarse precisamente con la regulación de otras normas relacionadas, y con la finalidad del mismo. Si bien la ubicación del RD se incluye en la sección relativa a pagos e impagos de tarifas, ello va relacionado con la suspensión del servicio, y en su caso, la razón de ser de la regulación contenida en la Orden 2370/2007 no puede ser otra que la garantía de continuidad de un servicio que sea esencial o básico para la Comunidad, como es el suministro de agua. En tal sentido, la equiparación de conceptos resulta.

[...] El recurrente alega asimismo que no puede considerarse que la desaladora lleve a cabo una actividad clasificada como servicio esencial, y se refiere al tema de abastecimiento de agua a poblaciones No puede acogerse la tesis de que al ser un suministro "en alta" no puede ser considerado esencial en modo alguno, y que en todo caso estaría garantizado el servicio puesto que cumpliría su función incluso aplicando la interrumpibilidad máxima prevista, ya que si se considera que es un servicio básico o esencial estos conceptos no pueden utilizarse para justificar la interrumpibilidad. La alegada "lejanía" en el ciclo del agua no puede servir de argumento para privar el suministro de ésta de su condición de básico o esencial y el hecho de que la desaladora no tenga contacto directo con los consumidores no impide la calificación del servicio que realiza. Hay un dato relevante en este punto: la empresa recurrente suministra agua desalada a depósitos del /1 Canal de Taibilla, como único punto de entrega, constando que el agua desalada se destinará al abastecimiento de las poblaciones servidas por la Mancomunidad y usos industriales de la comarca de Cartagena. La actora pretende que esta situación le aleja del concepto de "esencial" puesto que la Mancomunidad no depende exclusivamente de su suministro. Por tanto este suministro en alta no tendría la consideración de servicio público. Entiende que los depósitos no dejan de cumplir su cometido por el hecho de que la desaladora de Cartagena contrate el suministro de energía en régimen de interrumpibilidad. Sin embargo, esta garantía de continuidad exigible es precisamente lo imprescindible, y que la Orden 2370/2007 parece tener presente al excluir estos servicios esenciales, que podrían verse afectados por la interrumpibilidad. El argumento de la actora de que incluso interrumpiendo 12 horas el suministro la desaladora cumple su función no es suficiente ante el servicio que presta y la finalidad concreta de la citada desaladora, que ya se ha puesto de relieve, y que es entregar agua potable para el consumo humano, pese a que la actora trata de llegar a diferente conclusión. El consumo humano no solo depende del suministro en baja, puesto que este suministro depende a su vez del suministro previo. No pueden desgajarse ambos conceptos dentro del mareo general del servicio esencial. Y por lo demás, esta alegación concreta no se acredita en modo alguno con un dato fehaciente que pudiera llevar al Tribunal a una diferente conclusión sobre la actividad específica de la Planta y su trascendencia para el suministro de agua potable.

Por otra parte, y en relación con el concepto de servicios esenciales, la Sentencia de esta Sala, Sección octava de 24 de noviembre de 2010 (rec. 885/2009 ) dice. ". El servicio de interrumpibilidad será gestionado por el Operador del Sistema ", y su art. 9.6, por lo que aquí interesa, exige: "No desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos ara la seguridad de las personas o los bienes ".

Con arreglo a dicho precepto, la concurrencia de uno de estos dos requisitos impide obtener autorización para la prestación del servicio de gestión de la demanda de ininterrumpibilidad: a) desarrollar una actividad que incluya servicios básicos, o, b) que la aplicación de este servicio pueda generar riesgos para la seguridad de las personas o bienes".

La cuestión estriba, por tanto, en dilucidar si la actora desarrolla una actividad que incluye servicios básicos.

Ciertamente, la Orden ITC/2370/2007 no contiene una definición de lo que deba considerarse como servicio básico, pero ello no presupone, como pretende la actora, la imposibilidad de aplicar dicho precepto, pues si aceptásemos ese criterio serían innumerables las normas -que no suelen contener definiciones, ni es su misión tampoco- que devendrían inaplicables.

La ausencia de predeterminación normativa de que puede considerarse, a estos efectos, servicio básico se suple a través de la interpretación sistemática y para ello, en contra de lo que opina la demandante, ha de acudirse a la normativa sectorial, integrada por la Ley 54/97, del Sector Eléctrico y el Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.

En el art. 89 de este Real Decreto, se establecen los servicios que se consideran esenciales a efectos de la suspensión del suministro por impago, criterio con un ámbito de aplicación muy limitado, pero que puede servir de pauta interpretativa.

Servicio básico (fundamental) y esencial (sustancial, principal, notable) pueden considerarse análogos y, en todo caso, el suministro de agua para consumo humano, desde luego, es un servicio básico o esencial y, aún cuando en el apartado 2.7 del Informe de Idoneidad se dice que la actividad de la DESALADORA: "no está relacionada con la prestación de servicios básicos ni que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes", es una mera afirmación carente de una justificación explícita.

Resumen y corolario de cuanto antecede es la desestimación del recurso."

En el presente recurso se produce una situación semejante, en el sentido de que la recurrente se dedica a desalar agua para el consumo humano, y según consta "la Mancomunidad de canales de Taibilla representa el único cliente al que se suministra el producto final" El informe de idoneidad aduce que no incluye servicios básicos ni actividades que puedan suponer riesgo para la seguridad de las personas o los bienes. Pero esta manifestación no tiene otro soporte, ni condiciona por sí misma la decisión que al respecto adopte la Administración.

[...] Se alega vulneración del principio de confianza legítima, y de los actos propios, y ello en base a que la resolución de 30 de junio de 2008 sí les autorizó la actividad. Alega que la Administración ya tuvo ocasión de aplicar la Orden e interpretar el concepto cuando concedió la autorización de 30 de junio de 2008. Sin embargo, esta resolución tiene un carácter temporal, hasta el 31 de octubre de dicho año, y establece una serie de condicionantes, que no figuran cumplidos en el expediente...Al folio 92 se recogen una serie de aspectos que la Dirección General reclama, tensión del suministro, potencias contratadas, equipos de medida a instalar e informe de la empresa distribuidora sobre las características técnicas de la acometida.

El informe de idoneidad que se elabora en septiembre de 2008 se refiere a la modificación de condiciones de prestación del servicio, pero nada consta sobre las condiciones anteriores. En todo caso, incluso admitiendo que la resolución de junio de 2008 autorizara el servicio hasta el 31 de octubre de 2008, no implica que la Administración se vea obligada en base a los principios que se citan a mantener la citada autorización, cuando se solicita la modificación y el servicio para el periodo 2008/2009. Lo cierto es que el tema se analiza a la luz del art. 9, apartado 6 de la Orden, y se llega a la conclusión de que no puede concederse la autorización, no siendo posible mantener la misma una vez que se determina que se afectan servicios básicos.

Se alega que existe un precedente en relación a la desaladora de IDAM del Sureste de Gran Canaria y se aporta documentación al respecto. Examinada la misma, consta la Resolución de 17 de julio de 2008 que autoriza la presentación del servicio solicitado en la Planta de Pozo Izquierdo, hasta el 31 de octubre de 2008. No consta resolución con autorización posterior. Este dato por tanto, no puede ser utilizado como precedente tal como alega el recurrente, y por lo demás, no consta que se trate de una situación absolutamente idéntica. El hecho de que REE informe del cumplimiento de los requisitos no supone en modo alguno obligación para la Administración de conceder la autorización, que como el propio concepto requiere, es preciso partir del cumplimiento de los requisitos exigidos en cada caso, puesto que como punto de partida, no se dispone de la ventaja o beneficio que la autorización concede. Y quien tiene la competencia para examinar si se cumplen los requisitos es precisamente el órgano que puede conceder la autorización.

Nuevamente es preciso recordar que el tema central es el tipo de servicios que se prestan con la desaladora propiedad de la recurrente, como antes se ha explicado.

Insiste el recurrente en que la desaladora cumple su función, puesto que no realiza directamente la actividad de suministro de agua para el consumo humano, pero esta es precisamente su actividad según todo solo datos, y el hecho de que el agua potable se entregue en depósitos para suministro de agua no implica ni priva su función básica de potabilizar agua para el consumo humano. Los muy buenos argumentos de la demanda no son suficientes para llegar a otra conclusión, teniendo en cuenta la totalidad de los datos examinados, y la normativa de aplicación.

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El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación, que se fundamentan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación se fundamenta en la infracción del artículo 9.6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, por aplicación indebida de las previsiones del artículo 50.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , en consonancia con lo dispuesto en el artículo 89 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Se aduce que la Sala de instancia incurre en error de Derecho al considerar que la actividad desarrollada en la Desaladora que gestiona es susceptible de ser calificada como servicio básico, en cuanto deben distinguirse cuáles son los servicios de suministro eléctrico, cuyas instalaciones no pueden ser suspendidas pese a concurrir una situación de impago u otras causas añadidas e imputables al consumidor que son los servicios denominados esenciales por la Ley reguladora del Sector Eléctrico.

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 9.6 de la Oroden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, y en la disposición transitoria sexta del Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre , por el que se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007, en relación con lo dispuesto en el artículo 4.1 del Código Civil .

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del artículo 9.6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en relación con el apartado 2 b) del artículo 89 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, en cuanto la enumeración de los servicios esenciales que se hace en la referida disposición reglamentaria se hace exclusivamente desde la perspectiva del sector eléctrico, de donde se deduce que las actividades mencionadas no tienen porqué, per se, tener la condición de «servicios esenciales» a otros efectos.

El cuarto motivo de casación imputa a la sentencia recurrida la infracción de la teoría de los actos propios, del principio de buena fe y del principio de confianza legítima contenida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . En el desarrollo del motivo de casación, se aduce que la Sala de instancia no tiene en cuenta el hecho de que la Administración hubiera autorizado el 30 de junio de 2008 la prestación del servicio de interrumpibilidad a la instalación Desaladora de Cartagena, al apreciar que la actividad allí desarrollada no era susceptible de ser calificada como un servicio básico, en aplicación de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

SEGUNDO

Sobre la improsperabilidad del recurso de casación.

El primer, el segundo y el tercer motivos de casación, que por la conexión que observamos en su desarrollo argumental examinamos conjuntamente, no pueden ser acogidos, pues descartamos que la Sala de instancia haya efectuado una interpretación irrazonable o arbitraria del requisito establecido en el artículo 9.6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, que dispone que los consumidores que pretendan acogerse al sistema de prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad, «no podrán desarrollar una actividad que incluya servicios básicos», al sostener que la actividad que se desarrolla en la Desaladora de Cartagena, de la que es titular la Unión Temporal de Empresas recurrente, merece calificarse, a estos efectos, de servicio «básico o esencial», en cuanto se constata que el objeto de la instalación es desalar agua de mar para el consumo humano, lo que se efectúa mediante el suministro a depósitos de la Mancomunidad de Canales de Taibilla, para el abastecimiento de agua potable a la población.

En efecto, no estimamos que la Sala de instancia haya interpretado incorrectamente la noción de «servicios básicos», a que alude el artículo 9.6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por aplicación indebida de las previsiones contempladas en el artículo 50.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y en el artículo 89 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que regulan las causas de suspensión del suministro de energía eléctrica a los consumidores. Cabe poner de relieve que, aunque los conceptos referidos en las invocadas disposiciones de «servicios básicos» y «servicios esenciales» no puedan descontextualizarse en su aplicación de la finalidad que persigue la gestión de la demanda de interrumpibilidad regulada en el artículo 49 de la Ley del Sector Eléctrico , con el objeto de garantizar la eficiente gestión del suministro eléctrico y la seguridad y sostenibilidad técnica del sistema eléctrico, frente a la regulación normativa de las causas de suspensión del suministro eléctrico a determinados consumidores, que tiene un marcado carácter tuitivo del acceso al servicio de suministro eléctrico en condiciones equitativas o que trate de evitar que la interrupción del suministro eléctrico afecte a servicios que se consideran esenciales para la comunidad (alumbramiento público, suministro de agua para el consumo humano y otros servicios de interés general), lo relevante es determinar si en el supuesto enjuiciado la calificación de servicio básico de la actividad desarrolla por la desaladora de Cartagena es congruente con la noción que se desprende del artículo 9.6 de la citada Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, de no desarrollar una actividad que incluya servicios básicos u otras actividades en que la aplicación del servicio de interrumpibilidad pueda provocar riesgos para la seguridad de las personas o los bienes.

Por ello, el reproche casacional que se formula al desarrollar el segundo motivo de casación, fundado en la infracción del artículo 4.1 del Código Civil , que cuestiona la asimilación conceptual que, con base en la interpretación analogía de las normas, hace la Sala de instancia de las nociones de «servicios básicos» y «servicios esenciales», tampoco puede acogerse, por carecer de relevancia invalidante, siguiendo los criterios expuestos en la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2014 (RC 491/2011 ) en la que dijimos:

[...] Tampoco este segundo motivo puede ser estimado, toda vez que lo que subyace es el intento de la parte recurrente de discutir la interpretación efectuada por la Sala de instancia acerca de la concurrencia de los requisitos contemplados en la Orden ITC/ 2370/2007, que permiten acceder al régimen tarifario de interrumpibilidad, para lo cual resulta esencial, para acogerse al mismo, que la solicitante no desarrolle una actividad que incluya "servicios básicos". La Sala integra este concepto de "servicio básico" acudiendo a otras normas del sector eléctrico, singularmente los artículos 50 de la Ley del Sector Eléctrico y 89 del Real Decreto 1955/00, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de Transporte, Distribución, Comercialización, Suministro y Procedimientos de Autorización de Instalaciones de Energía Eléctrica, que contienen la expresión de servicio esencial. Y aún cuando es cierto que estos preceptos se refieren a distintos aspectos y materias, como son los supuestos de suspensión del suministro eléctrico en caso de ser imputable al consumidor , que no guardan una directa y estrecha relación con el régimen de la interrumpibilidad debatido, ante la ausencia de una definición legal de la noción incluida en la Orden, la Sala recurre a estas previsiones que aluden al servicio esencial, para extraer de ellas un contenido que le permitan integrar el vacío existente y delimitar el concepto de " de servicio básico" al que alude la la Orden Ministerial , sin que tal operación de interpretación e integración efectuada por el Tribunal a quo de un requisito contemplado en la Orden para acceder al servicio de interrumpibilidad pueda tildarse de ilógica o irrazonable.

En opinión de la recurrente, la incorrecta interpretación de las condiciones de la Orden Ministerial, se produce por la equiparación de los términos de "servicio básico" con el de "servicio esencial", y pone de manifiesto que el legislador los utiliza para supuestos completamente diferentes.

Pues bien, aún aceptando las diferencias conceptuales y terminológicas que enfatiza la recurrente, consideramos que el razonamiento de la sentencia ante la ausencia de una definición normativa, sustentado en otras definiciones de la propia normativa sectorial (Ley 54/1997 y Real Decreto 1955/2010) y la asimilación de los conceptos de servicio "básico" y con el "esencial" no infringen la Orden aplicada cuyos requisitos exigen una explicación del sentido y significado de las condiciones necesarias para acceder al servicio. Y en el caso de autos en el que la recurrente desarrolla una actividad consistente, según afirma en sus escritos, en desalar agua de mar con el objeto de entregarla a una Mancomunidad de Canales que gestiona el servicio de distribución de agua potable para el consumo humano a través de red, resulta razonable considerar que este servicio, aún prestado de forma indirecta (mediante el trasvase a una red) tenga la consideración de un servicio básico, en la medida que guarda una estrecha relación con el servicio esencial de suministro de agua potable para consumo humano. La asimilación conceptual entre servicio básico y servicio esencial que la Sala realiza a los efectos debatidos, no implica, pues, una integración conceptual incoherente con el sentido y finalidad de la norma.

[...]

En efecto, el invocado artículo 4.1 del Código Civil señala los criterios de aplicación analógica de las normas que integran la totalidad del ordenamiento jurídico, tanto las de rango legal como las normas reglamentarias surgidas de la potestad normativa del conjunto de Administraciones Públicas. Pero, siendo ello así, su invocación como norma vulnerada carece de consistencia en la medida que la entidad recurrente se limita a afirmar que la sentencia ha infringido dicho precepto al interpretar la Orden del servicio de interrumpibilidad acudiendo a otra norma sectorial sin concurrir los presupuestos para ello, indicando que los supuestos considerados no guardan semejanza ni concurre la identidad de razón que el precepto requiere. Pero, como razonábamos en el anterior fundamento jurídico, la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia en el caso examinado, y la equiparación entre ambos conceptos que conduce al resultado de que la actividad desarrollada sea considerada como básica a los efectos del servicio de interrumpibilidad no resulta contraria a la lógica ni puede sostenerse que resulte totalmente ajena a los preceptos de la misma legislación sectorial que cita. Ya hemos indicado que la calificación de la actividad de la recurrente y su inclusión en la expresión litigiosa de prestación de un "servicio básico" resulta lógica y coherente y por ende, la interpretación de la sala no infringe la norma invocada.

.

El tercer motivo de casación tampoco puede ser acogido, siguiendo los criterios jurídicos expuestos en la citaeda sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2014 , en cuanto se insiste nuevamente en la interpretación errónea del artículo 9.6 de la misma Orden ITC/ 2370/2007, de 26 de julio, que ha realizado la Sala de instancia, reiterando que la enumeración de servicios esenciales contenida en el artículo 89 del Real Decreto 1955/2000 , se hace únicamente desde la perspectiva del sector eléctrico, lo cual no quiere decir -según se aduce- que las actividades mencionadas no tienen por que, per se , tener la consideración de servicios esenciales a otros efectos, pues se trata de una calificación que afecta a un solo ámbito, se hace con una sola finalidad y carece de efectos expansivos en otros contextos, ya que estimamos que son las características y la naturaleza de la actividad desarrollada en la planta desaladora lo relevante para resolver la controversia planteada, de modo que, aún cuando la recurrente no preste directamente el servicio de suministro de agua para el consumo humano, es indudable que la función de entrega de agua desalada a la Mancomunidad, incide de forma importante en el suministro de agua para el consumo personal y repercute finalmente en la continuidad de la prestación del servicio. Desde esa perspectiva, la aportación del agua desalada, aunque se haga a través de la entrega a la Mancomunidad, puede encuadrarse sin dificultad en el concepto de "servicio básico" en cuanto resulta imprescindible para garantizar la actividad indispensable o esencial de suministro de agua para el consumo humano.

El cuarto motivo de casación, fundamentado en la infracción de la teoría de los actos propios, del principio de buena fe y del principio de confianza legítima, no puede ser acogido, en cuanto consideramos que la Sala de instancia no ha violado estos principios generales del Derecho Administrativo, al sostener que la resolución del Director General de Política Energética y Minas de 17 de julio de 2008, que autorizó la prestación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad del punto de suministro de Pozo Izquierdo hasta el 31 de octubre de 2008, no puede ser utilizada como precedente, al no constar una autorización ulterior que permita inferir que la Administración ha interpretado de forma contradictoria el requisito de no desarrollar una actividad que incluya servicios básicos, a que alude el artículo 9.6 de la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.

En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente los cuatro motivos de casación articulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas «BEFESA AGUA, S.A.U. - ACCIONA AGUA, S.A.U.» contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1335/2009 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros a la parte recurrida.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber luga r al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas «BEFESA AGUA, S.A.U. - ACCIONA AGUA, S.A.U.» contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 2013, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1335/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Jose Maria del Riego Valledor.- Diego Cordoba Castroverde.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.- Aurelia Lorente Lamarca.- Firmado.

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