ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:2104A
Número de Recurso3248/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 9 de julio de 2015 esta Sala acordó, por unanimidad, declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil FRINOVA, S.A., contra el Auto de 9 de abril de 2014 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , confirmado en reposición por otro de 10 de junio de 2014 , dictados en la pieza de ejecución definitiva 15004/2014, declarando firme dicha resolución e imponiendo a la parte recurrente las costas procesales causadas, señalándose, de conformidad con lo establecido en su Razonamiento Jurídico quinto, como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de "Frinova S.A.", se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, de conformidad con el artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado a la Junta de Galicia -parte recurrida-, ha solicitado la desestimación del incidente de nulidad planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 9 de julio de 2015 declara la inadmisión del recurso de casación, y ello con base en los siguientes Razonamientos:

"(...) Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa interposición y falta de fundamento del motivo Primero del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , a la vez que, con carácter subsidiario, se fundamentaba el motivo en la infracción de "precepto constitucional" al amparo del art. 5.4 LOPJ . Se aprecia por tanto que el motivo de casación Primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , realiza denuncias conjuntas que, como ya hemos dicho con antelación, sin embargo resultan mutuamente excluyentes, y que por tanto deben ser invocadas de forma separada, en el apartado d) del artículo 88.1, y en el apartado c) del referido precepto de la Ley jurisdiccional , y no como ha hecho la parte recurrente en un único motivo casacional, citando el artículo 88.1.c) de la citada Ley .

En consonancia con lo que venimos expresando, el artículo 92.1 de la vigente LRJCA dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en algunos de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal, pues al ser la casación un recurso extraordinario sólo cabe en virtud de los motivos que la ley señala. La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De lo anterior se deduce que no resulte susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Es por ello que los términos en que se plantea el Primer motivo casacional revelan que dicho motivo carece manifiestamente de fundamento, ante la ausencia de los requisitos mínimos precisos para ser admitido, y, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, ya que la confusión y el desviado planteamiento del motivo en que aquél debe fundarse, a tenor de lo que exige el artículo 88.1 de la LRJCA , impiden al Tribunal el enjuiciamiento de los posibles vicios "in procedendo" o "in iudicando" de que pudiera eventualmente adolecer la resolución recurrida.

Por lo expresado, procede declarar la inadmisión del motivo Primero del recurso de casación, con arreglo a lo previsto en los artículos 92.1 y 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , sin que a ello obsten las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, pues en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada en base a la doctrina expresada de la Sala sobre la defectuosa interposición y manifiesta falta de fundamento del motivo Primero del recurso interpuesto (entre otros muchos, AATS, 20 de septiembre de 2012, recurso nº 161/012 , 4 de octubre de 2012, recurso nº 655/012 y 23 de mayo de 2013, recurso nº 4238/012 ).

(...) Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, y que afecta al resto de los motivos interpuestos, en los que se plantean con carácter subsidiario motivos al principal, debe asimismo apreciarse su concurrencia pues, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no está entre los cometidos de esta Sala suplir la labor de la parte recurrente en cuanto a la correcta formalización del escrito de interposición del recurso en base a los concretos motivos del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional . La parte recurrente, en cada uno de los motivos segundo a cuarto, plantea con carácter subsidiario una nueva pretensión casacional, y como ya advertimos más arriba, no es función de la Sala suplir la labor que ha de desplegar la representación procesal de la parte recurrente en la elaboración del recurso de casación, siendo carga exclusiva de la actora formular los motivos casacionales con arreglo a las prescripciones de la Ley jurisdiccional y de la jurisprudencia que la interpreta, dado el rigor formal de la casación, no resultando ajustado a esta vía extraordinaria plantear los motivos con carácter subsidiario, tal y como ha hecho, de manera absolutamente improcedente, la parte recurrente.

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones presentadas por la referida recurrente en su escrito de 12 de enero de 2015 - las de fecha 12 de marzo de 2015 son extemporáneas, como ya se dijo antes-, incompatibles con la jurisprudencia de esta Sala y con la exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser subsanada con ocasión del trámite de audiencia.

Tampoco es aceptable la consideración de que los motivos c) o d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción queden planteados con carácter subsidiario de manera recíproca, además de por lo expuesto anteriormente, por cuanto no es posible la articulación de forma subsidiaria o ad cautelam de motivos de casación que son excluyentes entre sí, siendo una carga que incumbe al recurrente la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -.

Por lo expresado, y con arreglo a lo prevenido en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede la inadmisión de los motivos Segundo, Tercero y Cuarto del recurso interpuesto. Por diligencia de ordenación de 10 de marzo de 2015, se declaró precluido el trámite de alegaciones abierto por la providencia de 9 de febrero de 2015, sin que la recurrente efectuara alegación alguna.

(...) Finalmente, ha de recordarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ",,,como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

La representación procesal de la parte recurrente interesa la nulidad del Auto de 9 de julio de 2015 porque considera vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando, en síntesis, que el escrito de 12 de marzo de 2015 a que se refiere el Hecho segundo "in fine" de dicho Auto fue presentado al día siguiente de la resolución que acuerda su caducidad, por lo que, de conformidad con el inciso segundo del artículo 128.1 de la LRJCA , el referido escrito no es extemporáneo.

Añade que el presente procedimiento se incoó en virtud de demanda ordinaria cuyo objeto era la ejecución de la Sentencia de 14 de febrero de 2006 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , si bien dicha Sala trata la demanda como un "mero incidente", por lo que no resuelve las pretensiones deducidas por su mandante ni las alegaciones por ellos deducidas.

Manifiesta que reproduce el escrito presentado con fecha escrito 12 de marzo de 2015, si bien lo que en realidad reproduce es el presentado el 21 de mayo siguiente consistente en el escrito de alegaciones derivado de la providencia de esta Sala de 28 de abril anterior que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación.

SEGUNDO .- Esta Sala se ha pronunciado repetidas veces acerca de los límites que presenta el denominado incidente de nulidad de actuaciones, tras la reforma operada en la Ley Orgánica del Poder Judicial por parte de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional 6/2007, de 24 de mayo, y conviene recordar lo que ya dijo en su Auto de 29 de noviembre de 2012 -recurso de casación número 146/2011- según la cual: "el incidente de nulidad de actuaciones se incardina hoy en el sistema de garantía de los derechos fundamentales, con la finalidad de agotar la vía jurisdiccional previa al recurso subsidiario de amparo constitucional dando así ocasión a esta Sala para reparar, si las hubiere, las vulneraciones de los derechos fundamentales que pudieran haberse cometido en resoluciones frente a las que no quepa recurso. [Por todas, sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante STC) 25/2012, de 27 de febrero , FJ 5]. No es un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, debe remediar las lesiones de derechos fundamentales que no hayan "podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" ( art. 241.1 LOPJ ).

El recurso de amparo constitucional se ha objetivado en la Ley orgánica 6/2007 y es necesario que se acredite ahora su especial trascendencia constitucional que justifique una decisión de fondo por parte del Tribunal Constitucional [ artículo 50.1 b) LOTC y STC 155/2009, de 25 de junio (FJ 2) y AATC 188/2008, de 21 de julio y 289/2008, de 22 de septiembre ]. El amparo constitucional atiende en forma preferente hoy en día al ius constitutionis, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones sirve ahora, en forma muy especial, para la protección de los derechos fundamentales de la parte que invoca la vulneración de sus derechos (ius litigatoris).

SEGUNDO.- Lo que se acaba de expresar no excluye, sin embargo, que el de nulidad de actuaciones siga siendo un incidente extraordinario (como señala el inciso inicial del artículo 241.1. LOPJ ) respecto de la legalidad ordinaria. No se trata de una nueva instancia ni de un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma del artículo 241.1 LOPJ no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Como viene repitiendo esta Sala en forma constante se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional". Así, por todos AATS de 18 de julio de 2008 ( Casación 7694/2005), de 17 de junio de 2009 Rec. ordinario 528/2007), de 4 de abril de 2010 (Casación 1190/2005), de 8 de abril de 2011 (Casación 4832/2009) y ya citado de 8 de mayo de 2012.".

TERCERO .- A la luz de la anterior doctrina, en el presente caso, las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente, pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a poner de manifiesto una discrepancia con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, por otra parte y en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 9 de julio de 2015 y que resultan inconciliables con la doctrina expuesta en dicho Auto.

Además, no obsta a esta conclusión la alegación relativa a la presentación del escrito de 12 de marzo de 2015 de conformidad con el inciso segundo del artículo 128.1 de la LRJCA , toda vez que el último inciso del Hecho segundo del Auto cuya nulidad se pretende es del siguiente tenor literal: "Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas, aunque las alegaciones de la recurrente de fecha 12 de marzo de 2015 son extemporáneas ", si bien las alegaciones tenidas en cuenta para resolver sobre la admisión o inadmisión del presente recurso de casación en relación con la Providencia de 9 de febrero anterior fueron las vertidas por la mercantil recurrente mediante escrito presentado el 10 de marzo siguiente, escrito de idéntico contenido presentado el día 12 del mismo mes y año.

Por otra parte, en relación a la transcripción del escrito de alegaciones presentado con fecha 21 de mayo de 2015 derivado de la Providencia de esta Sala de 28 de abril anterior que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso de casación consistente en que el Auto impugnado no está comprendido en ninguno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , por cuanto el escrito de interposición viene fundado en los motivos comprendidos en el artículo 88.1 de la Ley y no en ninguno de los motivos específicos previstos en el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción para la impugnación de los autos recaídos en ejecución de Sentencia, debe señalarse que ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte recurrente por el hecho de no habérsele dado respuesta a dicho escrito, ya que no es esta la causa por la que se ha inadmitido el recurso de casación.

CUARTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida -Junta de Galicia- por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 9 de julio de 2015 formulado por la representación procesal de la mercantil "Frinova S.A.", con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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