ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:2023A
Número de Recurso119/2015
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Javier , se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 2 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra el Auto de 12 de junio de 2015, confirmado por el de 20 de julio siguiente, dictado en ejecución de la Sentencia de 9 de marzo de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 745/2003, la cual fue casada por la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, de la Sección Séptima de esta Sala , en el recurso de casación número 1240 / 2012, estimando el citado recurso contencioso-administrativo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 12 de junio de 2015 que se pretende recurrir en casación desestima los incidentes de inejecución de sentencia correspondiente al procedimiento ordinario número 745/2003, promovidos por Dª. Macarena , D. Javier y D. Ovidio , por ajustarse la Orden de 29 de abril de 2015 que designa el Tribunal Calificador a los términos del Auto dictado por la Sala de instancia de 18 de julio de 2011, así como los actos conexos traídos a la pieza separada de ejecución de la Sentencia recaída en los mencionados Autos.

SEGUNDO .- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, dado que la cuestión planteada por el recurrente no está dentro del supuesto establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley Jurisdiccional , dado que "no se resuelve cuestión alguna sino que precisamente rechaza abordar cuestiones que no fueron decididas en la sentencia y autos de ejecución por versar sobre aspectos ajenos ulteriores a la retroacción del procedimiento selectivo mandado por la sentencia firme".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal del recurrente, en síntesis, que la argumentación de la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación "supone suplir al propio Tribunal Supremo al resolver sobre el objeto mismo de la casación y por tanto privando a esta parte de su derecho fundamental a la tutela judicial e impedir que se resuelva por el órgano competente un recurso de casación interpuesto en tiempo y forma". Entiende que todo el proceso de ejecución seguido por la Administración demandada y validado por los Autos que se pretenden recurrir en casación contradicen en contenido del Fallo de la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2009 , de cuya ejecución se trata. Añade que cumplió todos y cada uno de los requisitos formales que exigían la presentación del recurso de casación, pasando a examinar el contenido del mismo.

TERCERO .- Con carácter general, es doctrina de esta Sala en relación con la recurribilidad de los autos recaídos en ejecución de sentencia, limitada por el artículo 87.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción a los que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, que aunque el artículo 90.1 de la mencionada Ley apodera a la Sala de instancia para verificar si la resolución impugnada es susceptible de recurso de casación, no es a dicha Sala sino a este Tribunal a quien corresponde, una vez formalizado el escrito de interposición del recurso, apreciar si el auto contra el que se ha preparado el recurso de casación se encuentra o no comprendido en alguno de los dos casos del artículo 87.1.c), bastando, por lo general, a los efectos de la preparación del recurso, con que el recurrente se acoja a cualquiera de ellos, pues dichos extremos integran la fundamentación del recurso, por lo que deben examinarse una vez interpuesto éste (por todos, AATS de 11 de marzo de 2010 -recurso de queja número 159/2008 - y de 21 de noviembre de 2013 - recurso de queja número 95/2013 -).

CUARTO .- A mayor abundamiento, en el presente asunto, esta Sala ya se ha pronunciado, mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2013 , aclarada por idéntica resolución de 7 de marzo de 2014, dictadas en el recurso de casación número 1240/2012, sobre la recurribilidad en casación de un Auto dictado en ejecución de la sentencia de la que trae causa el presente recurso.

Por tanto, a la luz de la doctrina expuesta en el anterior Razonamiento Jurídico, procede estimar el recurso de queja al ser el Auto que se pretende impugnar susceptible de recurso de casación, aparte de que esta Sala ya se ha pronunciado mediante resolución firme sobre la recurribilidad de otro Auto dictado en ejecución de la sentencia de la que trae causa el presente recurso.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra el Auto de 2 de octubre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera ), dictado en ejecución de la Sentencia de 9 de marzo de 2005, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 745/2003. Devuélvanse las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este Auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 de la Ley de esta Jurisdicción , sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y con devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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