ATS, 7 de Marzo de 2016

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2016:1931A
Número de Recurso20518/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 21 de julio de 2015 se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Lorente, en nombre y representación de Lucio solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 3/2/14 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca, dictada de conformidad en las Diligencias Urgentes 9/14 , que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 384 del Código Penal .- Se apoya en el art. 954 de la LECrm y alega, en nuevo escrito presentado el 25 de septiembre pasado que "...dicha sentencia se dictó en conformidad habida cuenta que se le imputaba el haber conducido sin carnet, lo que mi representado entendía como cierto, toda vez que anteriormente a los hechos se había examinado del mismo habiendo aprobado, lo que mi mandante desconocía en el momento de prestar conformidad, entendiendo además que el tipo delictivo se incardinaba en el mero hecho de circular si carnet de conducir físico, cuando en realidad se penaliza el conducir sin ser titular de dicho permiso, siendo cierto que mi patrocinado en el momento de los hechos si que lo era aún desconociéndolo. A tal efecto aportamos fotocopia de la sentencia y del carnet de conducir de mi mandante donde se puede observar que la fecha de expedición es anterior a los hechos y sentencia..." .

SEGUNDO

Con fecha 13 de noviembre el Ministerio Fiscal interesó:

"...El Fiscal, a pesar de que el recurrente no aporta la fotocopia del carnet que afirma haber obtenido, considera que es procedente acceder a la práctica de la diligencia de prueba que solicita el condenado, oficiando a la Dirección General de Tráfico a fin de que se certifique si el condenado está en posesión de carnet de conducir, y en ese caso que se indique desde que fecha es titular del mismo..." . Lo que así se acordó por providencia de 19 de noviembre.- Cumplimentado, el Ministerio Fiscal por escrito de 19 de enero pasado, dictaminó:

"...A la vista del informe remitido por la Dirección General de Tráfico de fecha 14 de diciembre de 2014, parece claro que el solicitante de revisión tenía permiso de conducir en las fechas por las que fue condenado por no tenerlo. Por ello, es opinión del Fiscal que debe autorizarse la interposición del recurso..." .

TERCERO

Por providencia de 25 de enero se acordó recabar testimonio íntegro de las Diligencias Urgentes del Juzgado de Instrucción de Lorca. Recibida se acordó el traslado al Magistrado Ponente.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Lucio , condenado de estricta conformidad por un delito del art. 384 del Código Penal por sentencia de 3/2/14 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca en el juicio rápido 9/14 por los siguientes hechos probados: "Sobre las 17.30 horas del día 2 de febrero de 2014, el acusado, Lucio , mayor de edad, marroquí, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, conducía el coche peugeot 406, matrícula ....HQ , por la zona del Camino de Vera en el cruce de Cuatro Caminos, sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso o licencia que le habilite para su conducción", pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LECrm y alega: "... dicha sentencia se dictó en conformidad habida cuenta que se le imputaba el haber conducido sin carnet, lo que mi representado entendía como cierto, toda vez que anteriormente a los hechos se había examinado del mismo habiendo aprobado, lo que mi mandante desconocía en el momento de prestar conformidad, entendiendo además que el tipo delictivo se incardinaba en el mero hecho de circular si carnet de conducir físico, cuando en realidad se penaliza el conducir sin ser titular de dicho permiso, siendo cierto que mi patrocinado en el momento de los hechos si que lo era aún desconociéndolo. A tal efecto aportamos fotocopia de la sentencia y del carnet de conducir de mi mandante donde se puede observar que la fecha de expedición es anterior a los hechos y sentencia..." .

SEGUNDO

Nos encontramos en la fase de promoción del recurso de revisión previo a la formalización del mismo para lo que se requiere autorización expresa de esta Sala del Tribunal Supremo (art. 957 LEcrm.). El recurso de revisión es un recurso extraordinario en cuanto, de prosperar, supone un quebranto del principio de respeto a la cosa juzgada y a la imperiosa necesidad de certeza o seguridad en el campo del Derecho. De ahí que este instituto jurídico sólo pueda ser viable, cuando se trate de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena. En el caso que nos ocupa de los documentos aportados se aprecia que Lucio condenado por carecer de permiso de conducir, sí poseía tal permiso según informe de la Dirección General de Tráfico de 3 de diciembre de 2015 que dice:

"En contestación a su oficio, con entrada en este servicio de conductores de la Jefatura provincial de Tráfico de Madrid con fecha 03-12-2015, en el que nos solicitan información sobre DON Lucio , con NIE NUM000 , le comunicamos que, consultado el Registro de Conductores e Infractores de la DGT, es titular de un permiso de conducir de clase B, expedido el 25-09-2013, y en vigor hasta el 25-09-2023" .

Por tanto parece que el hecho puede ser atípico, dada la existencia de permiso de conducción vigente en la fecha en que sucedieron los hechos, el 2 de febrero de 2014. Y en consecuencia tal circunstancia desconocida por el órgano sentenciador, no fue tenida en cuenta en su resolución, conociendo, en consecuencia, de unos hechos que partían de la inexistencia del permiso de conducción del recurrente, lo cual se ha demostrado que no era exacto, procede pues autorizar la interposición del recurso de revisión, ya que el presente recurso cumple, las exigencias para que pueda autorizarse su interposición al ajustarse a lo previsto en el art. 957 y ss. LECrm.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal del condenado Lucio contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2014 dictada en las diligencias de juicio rápido 9/14 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca , debiendo estarse a lo dispuesto en el art. 957 de la LEcrm., disponiendo el solicitante de QUINCE DIAS para interponer el recurso de revisión.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Manuel Maza Martin D. Joaquin Gimenez Garcia

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