ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2016:1923A
Número de Recurso20906/2015
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 1858/15 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 4 de Pamplona, Diligencias Previas 7168/15, acordando por providencia de 18 de diciembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de enero, dictaminó: "... Así pues, en el presente caso, es el Juzgado de Torrejón de Ardoz el que, tras recibir la denuncia de la Policía Nacional, primero incoó Diligencias penales. Además de ello, nos encontramos ante una fase muy inicial de la investigación; el domicilio social de la empresa está en Torrejón de Ardoz, y es de suponer que en este partido judicial estará también la entidad bancaria en la que se han realizado los cargos correspondientes -lugar en el que se habría materializado el perjuicio- y por tanto sería en este partido judicial donde se tendría mayor facilidad para el descubrimiento de las pruebas materiales del hecho delictivo.

En consecuencia, procedería atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de febrero se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 23 de febrero para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Torrejón incoa Diligencias Previas por atestado de la Policía Nacional conteniendo denuncia de Faustino , en representación de la empresa Luis Simoes Logística Integrada, en ella denuncia los hechos ocurridos el 16 de junio de 2015 en la Gasolinera de Alsasua (Navarra) BP, aporta informe del Departamento de seguridad de la empresa, en que se da cuenta de varios cargos no autorizados, en estaciones de servicio de España y Francia, empleando tarjetas de repostaje de carburantes de la empresa, así como las gestiones internas encaminadas a esclarecer los hechos. Que en concreto la de la Gasolinera de Asasua que ahora denuncia, puesto en contacto con la estación de servicio BP le informan que poseen imágenes de seguridad, donde se podría identificar al autor, precisando copia de la denuncia para acceder a ellas, antes del borrado rutinario. Torrejón, por auto de 24/7/15, se inhibe a Pamplona. El nº 4 al que correspondió por reparto, por auto de 24/11/15, rechaza la inhibición. Planteando Torrejón esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa debe ser resuelta a favor de Pamplona. Los hechos denunciados, se refieren a repostajes fraudulentos realizados en diversas estaciones de servicio de Francia y España con tarjetas de repostaje de carburante de la empresa a Luis Simoes Logística Integrada, en concreto se denuncia la cometida en una gasolinera BP en Alsasua (Navarra) el pasado 16 de junio de 2015, donde poseen cámaras de seguridad en las que antes del borrado rutinario, podría identificarse al autor de los hechos. En relación con el delito de estafa (ver todos auto de 16/9/15 cuestión de competencia 20417/15) venimos diciendo que se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la misma Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa" . Que no es de aplicación al caso que nos ocupa en tanto en cuanto en este incipiente estado de la investigación en Torrejón no ha sucedido hecho delictivo alguno, es sólo el lugar de presentación de la denuncia al tener el domicilio el denunciante en la vecina localidad de San Fernando de Henares (Madrid), que no es elemento alguno del tipo de la estafa habiendo sucedido los hechos en Alsasua, partido judicial de Pamplona, allí se utiliza indebidamente en una gasolinera la tarjeta de repostaje de la empresa denunciante para reponer gasolina, conforme al art. 14.2 LECrim . y 15.1 LECrim . es que como venimos diciendo las cuestiones de competencia cuando se susciten en la fase instructora tienen un carácter meramente provisional y se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la misma cuestión en momentos posteriores al avance de la investigación (ver por todos autos de 9/11/14 cuestión de competencia 20517/14 y 24/9/15 cuestión de competencia 20411/15).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona (D.Previas 7168/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 4 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 1858/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Jose Manuel Maza Martin D. Perfecto Andres Ibañez

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