ATS, 8 de Marzo de 2016

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:1914A
Número de Recurso20057/2016
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. - El pasado 28 de Enero de 2016, tuvo entrada en la oficina de registro del Tribunal Supremo, escrito presentado por el procurador Sr. Vázquez Guillén, en representación de Everardo , quien solicita autorización para interponer recurso de revisión contra la sentencia nº 84/2013, dictada por esta Sala de fecha 8 de febrero de 2013 , que desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, de fecha 22 de marzo de 2012 , dictada en el Rollo de Procedimiento Abreviado nº 36/2010, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 15/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela, y que condenó al acusado por delito de apropiación indebida; al amparo de lo previsto en el artículo 957 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. - Formado rollo y efectuado el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, el mismo ha informado desfavorablemente la petición en fecha 25 de febrero de 2016.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Primero . Everardo fue condenado por sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, por un delito de apropiación indebida. Recurrida en casación, la impugnación fue desestimada por sentencia de esta Sala Segunda de n.º 84/2013, de 8 de febrero de 2013 , de modo que la primera adquirió firmeza.

La condena fue debida a que Everardo se ofreció Felisa para instar en su nombre, como abogado, una revisión de la pensión obtenida en el pleito de separación en que aquella estaba implicada.

Y en la causa consta que Felisa realizó un reintegro bancario por importe de 12.000 euros, de los que hizo entrega a Everardo , en concepto de provisión de fondos. También que este remitió a una notaría las indicaciones precisas para el otorgamiento de un poder para pleitos por la primera. Asimismo, que Everardo no emprendió ninguna actuación y que, requerido por Felisa , que se encontraba en dificultades económicas, para que le devolviera aquella cantidad, le remitió un giro postal por importe de 1.588,64 euros.

Segundo. Ahora, Everardo solicita autorización para promover la revisión de la sentencia, porque -dice- con posterioridad a esta ha obtenido elementos de prueba que, de haberse tenido en cuenta al enjuiciarle, habrían determinado su absolución. Estos son: a) documentos bancarios que acreditarían que el dinero que Felisa dijo haberle entregado lo ingresó en otra cuenta; b) documentación que informaría de que aquella pagó a otro abogado distinto por el encargo que dijo haberle hecho a Everardo ; y c) testifical de Luis Andrés en un procedimiento penal posterior de la que se seguiría que Felisa no entregó a Everardo ningún dinero.

El Fiscal se ha opuesto a la solicitud.

Tercero. El art. 954.1 d) Lecrim , precepto en el que trata de ampararse la solicitud a examen, prevé como supuesto de revisión, el caso de que después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución del condenado.

Por tanto, para que esta previsión pudiera operar, sería preciso que entre lo, en hipótesis, susceptible de ser acreditado por los datos probatorios susceptibles de nueva aportación y lo que resultó de los determinantes del fallo condenatorio que se trata de revisar, existiera un antagonismo de tal clase que esto último no podría sostenerse.

Pero ocurre que en la causa de que se trata quedó probada la existencia del encargo, que es lo único que pudo determinar la implicación de Everardo en el otorgamiento del poder para pleitos por parte de Felisa siguiendo las indicaciones de Everardo . Que este dato dotó de la máxima plausibilidad a la existencia de una provisión de fondos. Y que la concurrencia de esta quedó acreditada, aparte de por la testifical, por la posterior devolución de la cantidad que se ha dicho, que, en las circunstancias dadas, no pudo deberse a otra razón de ser.

Pues bien, siendo así, es claro que la condena fundada en elementos de juicio de la consistencia de los considerados en su día por la sala de instancia, no tendría que verse modificada por lo que no son sino imprecisas conjeturas del solicitante, a partir de la información que ofrece

Es por lo que no debe darse lugar a la solicitud.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a autorizar a Everardo , a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por esta Sala de fecha 8 de febrero de 2013, en el recurso de casación número 753/2012 .

Notifíquese.

Así lo acuerdan y firman los magistrados integrantes de la Sala constituida para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Perfecto Andres Ibañez

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