ATS 374/2016, 18 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1910A
Número de Recurso10846/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución374/2016
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 1ª) en el Rollo de Sala 411/2015 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6210/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid se dictó sentencia de fecha 8 de junio de 2015 , en la que se condenó a Cipriano como responsable en concepto de autor de un delito de contra la salud pública en su modalidad de las que causan un grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 años y 7 meses de prisión y multa de 700.000 euros, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono por mitad de las costas procesales. Y a Gustavo por el mismo delito y modalidad a la pena de 6 años y 7 meses de prisión y multa de 700.000 euros, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por el recurrente Cipriano , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Cezón Barahona, mediante la presentación del correspondiente escrito que menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas) .

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil; los agentes indican que localizaron por el escáner unos paquetes sospechosos en una maleta procedente de un vuelo proveniente de Perú. Se realizó un seguimiento, y se observó como Gustavo recogía la maleta de la cinta transportadora, después se introdujo en el baño (cambiador de bebés), y cerró la puerta. Momentos después sale con unas bolsas pero sin la maleta, que había dejado en el baño, debajo del cambiador. Gustavo les indicó que había entrado en la zona de embarque y les mostró una tarjeta a nombre de otra persona. El agente nº NUM000 testificó en el juicio indicando que la maleta no estaba a nombre de Gustavo sino de un pasajero, el recurrente. Éste les reconoció la maleta como suya cuando se la mostraron. Se indica por los agentes que Gustavo les mostró como consiguió abrir la maleta pese a que tenía un candado, desplazando la cremallera con una llave.

2) El recurrente manifestó que viajó a Perú, que llevaba un año sin trabajar y que el billete le costó 1200 euros, que ello lo obtuvo de la venta de un coche y algo más por haber pintado la casa de un amigo suyo. El recurrente niega haber transportado paquetes con droga en la maleta.

3) Informe pericial toxicológico del contenido de los paquetes encontrados, que resultaron contener un total de 4.913 gr de cocaína con riqueza del 73%.

4) Gustavo declara que se encontraba en la zona de embarque y de recogida de maletas, porque se encontró una tarjeta de embarque en el suelo.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente transportó cocaína desde Perú en una maleta que portaba como equipaje, con el objeto de traficar con dicha droga. Ello se infiere de las manifestaciones del recurrente admitiendo haber transportado la maleta, de la declaración de los agentes de policía señalando a Gustavo cómo la persona que recoge esa misma maleta en una cinta, se dirige a un lugar cerrado (un baño) y luego sale del mismo con los paquetes con droga, dejando abandonada y oculta la maleta en el mismo, para que luego el recurrente fuera a recogerla y salir de la zona de recogida de equipajes sin levantar sospechas. Gustavo no explica de forma coherente por qué se encontraba en la zona de equipajes con una tarjeta de embarque a nombre de otra persona y por qué salía del baño tras haber recogido una maleta que no era propia y que había sido trasladada por el recurrente, como este mismo admite.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 368 , 369.1.5 º y 28 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia.

Resumidamente, los hechos probados indican que el recurrente transportó una maleta que contenía 10 paquetes con un total de 4.913 gr de cocaína con riqueza del 73%. Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia. Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto el transporte de esta sustancia constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de esta droga. La cantidad transportada supera los 750 gr. de cocaína pura, límite a partir del cual la jurisprudencia de esta Sala aplica la agravación mencionada. El recurrente alude a que la sentencia ha considerado como probadas determinadas suposiciones, sin embargo, como ya se ha mencionado en el razonamiento jurídico anterior, existen suficientes indicios que determinan su responsabilidad penal, sin que exista infracción de ley, al haberse subsumido correctamente los hechos probados en los tipos penales mencionados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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