ATS 376/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1906A
Número de Recurso10763/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución376/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 6/2014, dimanante de Sumario 1/2014, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuengirola, se dictó sentencia de fecha 22 de junio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

" Que debemos condenar y condenamos a Constancio , como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica de enfermedad mental, a la pena de nueve años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Fulgencio en la cantidad de 70.598,36 €, por las lesiones sufridas y secuelas resultantes.

Y debemos condenar y condenamos a Constancio , como autor responsable de un delito de robo con violencia, con la agravación de uso de armas, a la pena de cuatro años de prisión, condenándole igualmente al pago de las costas procesales causadas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Constancio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Briones Beneit.

El recurrente alega cuatro motivos de casación:

  1. - Al amparo del art. 851.1º LECrim ., por quebrantamiento de forma, por oscuridad en los hechos considerados probados en la sentencia y predeterminación del fallo.

  2. - Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º de la LECrim , en relación con los arts. 139.1 -sic-, en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del CP .

  3. - Error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de LECrim .

  4. - Vulneración de precepto constitucional, al amparo del art 852 LECrim ., en relación con el nº 1 y 2 del art. 24 y 120 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Fulgencio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia González Milara, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente plantea cuatro motivos de casación por vías casacionales diversas. Alega: al amparo del art. 851.1º LECrim ., por quebrantamiento de forma por oscuridad en los hechos considerados probados en la sentencia, y predeterminación del fallo; Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en los arts. 849.1º de la LECrim , en relación con los arts. 139.1, en relación con los artículos 16 y 62 todos ellos del CP .; error en la valoración de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de LECrim .; y finalmente vulneración de precepto constitucional al amparo del art 852 LECrim ., en relación con el nº 1 y 2 del art. 24 y 120 de la CE .

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas por el recurrente, de la lectura de los cuatro motivos se desprende que denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para acreditar que tuvo dolo de matar y que actuara de manera alevosa, y ello por cuanto su enfermedad mental, unida al consumo de alcohol y drogas, deberían haber permitido desestimar la existencia de los elementos subjetivos del delito y de la agravante de alevosía y declarar su inimputabilidad. Por lo que debió dictarse una sentencia absolutoria. Denuncia la falta de motivación de la sentencia.

    Unificamos todos los motivos en el análisis de la vulneración de los derechos constitucionalmente alegados: presunción de inocencia y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En los Hechos Probados se describe que sobre las 23 horas del día 13 de septiembre de dos mil trece, cuando Fulgencio se encontraba en un banco en las proximidades del establecimiento Restaurante Mijas Playa, esperando a un compañero del local en el que él también se hallaba empleado, se acercó a él Constancio , el cual había llegado al lugar al volante de un turismo, y con la oculta intención de obtener un beneficio económico y provisto de un cuchillo de 7,5 cm. que portaba escondido, le dijo "primo dame un cigarro".

    Mientras Fulgencio buscaba, con la cabeza inclinada en la bandolera que llevaba, Constancio , con intención de acabar con su vida, de manera que no tuviera alternativa de defensa, y buscando la facilidad en su acción, de manera sorpresiva, le asestó una puñalada en el cuello; llevándose la bandolera que portaba Fulgencio , huyendo del lugar en el vehículo en el que había llegado.

    Los efectos fueron recuperados al poco tiempo en poder de Constancio en el momento de su detención.

    A consecuencia de estos hechos Fulgencio resultó con lesiones consistentes en herida incisa en región latero cervical izquierda, neumotórax, neumopericardio y enfisema subcutáneo, que requirieron para su sanidad además de la primera asistencia médica, tratamiento quirúrgico, quedando como secuelas: perjuicio estético ligero a moderado por cicatriz complicada en el cuello.

    La zona anatómica en la que se causaron las lesiones, con estructuras de carácter vital, hubieran determinado el fallecimiento de Fulgencio de no haber recibido, como así fue, pronta y adecuada asistencia médica.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado, que actuó con dolo de matar y que realizó los hechos concurriendo alevosía.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones de la víctima, en el sentido de los hechos probados.

    2. - Declaración de los agentes que, personados en el lugar, asistieron a la víctima.

    3. - Los partes de asistencia y sanidad e informes forenses en relación a la entidad de las lesiones sufridas.

    Consta igualmente acreditado que al acusado le fue ocupada el arma en el coche, así como la bandolera de la víctima. Y que fue detenido en las inmediaciones del lugar.

    El acusado no niega los hechos, sino que manifestó no recordar nada, y ello lo atribuye a la ingesta de tóxicos.

    Consta el informe médico forense psiquiátrico del acusado, del que se desprende que padece un trastorno bipolar, derivado del consumo de alcohol o drogas. Precisa el Tribunal que no presenta una enfermedad psiquiátrica independiente de ese consumo dilatado en el tiempo. De ello se deriva que el mantenimiento de la medicación adecuada y la abstención del consumo de tóxicos diluiría cualquier síntoma en el acusado. Los peritos recuerdan (folio 372) que no existe causa psiquiátrica modificativa de su imputabilidad que pueda eximirle de responsabilidad. Sí apreció el Tribunal una atenuante del art. 21.1 CP .

    En efecto, el Tribunal entendió que sería posible la aplicación de la atenuante del art. 21.1 CP . Y ello viene explicado por cuanto padece un trastorno bipolar que, con la ingesta de tóxicos o alcohol, le transforma en un individuo muy violento, y que parece ser esta la situación en la que se encontraba el día de los hechos (a pesar de que no hay prueba directa del consumo de tóxicos), puesto que los sanitarios que le atendieron tuvieron que inyectarle hasta 50 mg. de transilium, dado el estado de violencia que presentaba. Ahora bien, el Tribunal precisa que no puede aceptarse que sea apreciada como muy cualificada, dado que a pesar de su estado, este no le impidió conducir hasta el lugar de los hechos y realizar los mismos. A ello añade que no debe otorgarse una mayor atenuación a quien, conociendo su padecimiento y consciente de que el tratamiento correctamente tomado sumado a la abstención del consumo de tóxicos le llevaría a tener una vida normalizada, no realiza estas pautas de conducta. Tampoco consta qué ingesta había realizado el día de los hechos.

  4. Consideró asimismo el Tribunal que el recurrente actuó con ánimo de matar, al valorar la entidad del arma empleada, un cuchillo de 7,5 cms., y la dirección del golpe, el cuello de la víctima.

    En cuanto a la existencia controvertida de animus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en el ataque a la víctima.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe. Añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto.

    En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, además de considerar, tal y como hemos apuntado, la entidad del arma y la zona a la que el acusado dirigió el ataque, valoró el informe del médico forense, que aseguró el compromiso vital que supuso el ataque para la víctima, pues de no haber sido atendido de manera rápida y eficaz hubiera fallecido.

  5. Consideró también concurrente la agravante de alevosía.

    Por lo que se refiere a la circunstancia agravante de alevosía que configura el asesinato en grado de tentativa por el que se le condena, debemos atender a la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal . Alevosía existe cuando el autor emplea en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarlo, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. El núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse ( STS 25/11/2011 ). Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el hecho de matar y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

    En la Sentencia, el Tribunal justifica que el ataque perpetrado contra la víctima reúne las características propias de un ataque alevoso, dado que de las declaraciones antes referenciadas (especialmente las de la víctima), quedó acreditado que fue totalmente inesperado, súbito, que se realizó encontrándose el atacado en situación de total indefensión buscando el cigarro que le había pedido en su bandolera, lo que le imposibilitó realizar ninguna maniobra defensiva. Era impensable sospechar un comportamiento con una gravedad tal como la desplegada y con una clara solución de continuidad temporal.

  6. Cabe añadir, al hilo de las alegaciones del recurrente, que la condena de este último por un delito de robo agravado con uso de arma es ajustada a derecho. Es claro que no existe identidad de hecho entre los dos comportamientos -sustraer y agredir-, que atacaron a bienes jurídicos diversos, en los que no obstante se utilizó un mismo instrumento, la valoración de tal uso permite llevar a subsumir los diferentes comportamientos en sendos tipos, cualificado el robo por el medio usado, que no implica doble valoración de lo mismo. Basta advertir que lo que se valora es el uso y no el medio con independencia de dicho uso. El objeto de la valoración es el comportamiento y éste es diverso cuando consiste en sustraer y cuando consiste en agredir ( STS 21-09-10 ).

    En definitiva, debe ratificarse la decisión del Tribunal de apreciar únicamente una atenuante del art. 21.1 CP .

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 884, nº 3 , y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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