ATS 372/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:1880A
Número de Recurso1991/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución372/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 319/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1015/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

  1. ) Salvador , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 3 años de prisión y Multa de 549,30 euros, con 1 día de privación de libertad por cada 50 euros impagados, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de 1/6 de las costas causadas en este juicio.

  2. ) Vicente , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 3 años de prisión y Multa de 87,74 euros, con 1 día de privación de libertad por cada 8 euros impagados, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si lo tuviera reconocido y pago de 1/6 de las costas causadas en este juicio.

  3. ) Luis Manuel , como autor responsable de un delito contra la Salud Pública, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 1 año, 6 meses y un día de prisión y Multa de 192 euros, con 1 día de privación de libertad por cada 10 euros impagados, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo si lo tuviera reconocido y pago de 1/6 de las costas causadas en este juicio.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ángel Daniel y a Apolonio , del delito por el que vienen acusados, declarando de oficio las costas causadas en este juicio." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Núñez Pagán. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 3) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 4) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 368 del Código Penal . El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo para sostener su condena por un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. Los hechos probados describen cómo el recurrente se dedicaba a la venta de sustancia estupefaciente, cocaína, que le era suministrada por Salvador . Se indica que varios consumidores contactan telefónicamente con el recurrente, le recogen en un vehículo y se van al domicilio de Salvador donde se les entrega cocaína. Así, en dicho domicilio, posteriormente a este hecho, fue hallada diversa cantidad de droga (11,8 gr. de cocaína, con riqueza del 13%; 3,9 gr. de cocaína, con riqueza del 78%) y 5,12 gr. de sustancia de corte, así como una báscula de precisión, rollo de alambre y recortes, además de 1360 euros en efectivo. Se declara probado que el recurrente suministra droga a terceros, de manera que varios clientes le llaman por teléfono, éste les pedía que le mandaran un SMS, y los clientes envíaban éste, con tantas letras como gramos de cocaína solicitan. Se indica que el recurrente recibió, el 3 de octubre de 2012, un mensaje con ocho letras, y que se interviene a la persona que había contactado con él ( Felix ) un envoltorio con 7,49 gr. con riqueza del 12,7%, que previamente el acusado le había vendido. Consta la comunicación telefónica entre éste y el recurrente, que tras la incautación le comunica la necesidad de "quedar mañana porque había habido problemas ..."

Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito contra la salud pública. Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto la venta o entrega de cocaína constituye un acto de favorecimiento del consumo ilegal de esta droga y por ello subsumible en el art. 368 del Código Penal . No existe infracción de ley, y respecto a las cuestiones relativas a la falta de prueba alegadas en el recurso, procede a darse respuesta en el razonamiento jurídico siguiente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo para sostener su condena por un delito de tráfico de drogas del art. 368 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

1) Declaración testifical de los agentes de policía que observan el contacto del recurrente con varios consumidores de droga, proceden a su seguimiento y verifican en encuentro en casa de Salvador .

2) Registro de la vivienda de Salvador , en donde se halló cocaína y diversos útiles necesarios para su manipulación (11,8 gr. de cocaína, con riqueza del 13%; 3,9 gr. de cocaína, con riqueza del 78%) y 5,12 gr. de sustancia de corte, así como una báscula de precisión, rollo de alambre y recortes, además de 1360 euros en efectivo.

3) Declaración testifical de Felix , en el acto del juicio que afirma que fue interceptado en el vehículo, que es consumidor de droga y había ido a comprar droga el día que fue seguido por la policía. Niega conocer al recurrente o haber mantenido contacto con él.

3) Declaración testifical de los agentes que la policía foral que exponen que, en virtud de las conversaciones intervenidas judicialmente, el 3 de octubre de 2012, Felix contacta con el recurrente y le envía un mensaje de SMS con 8 letras. Posteriormente a Felix se le interviene un total de 7,49 gr. de cocaína, con riqueza del 12,7%, tras haberse encontrado con el recurrente. Pese a que el testigo niega mantener contactos con él, en virtud del contenido de la conversación telefónica, autorizada judicialmente, del teléfono del que era titular el recurrente, se observa que éste recibió una llamada de Felix señalando que había habido problemas y si podían quedar para el día siguiente, hecho éste vinculado a la ocupación policial previa de la droga.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente proporcionaba cocaína a terceros. Para ello se servía de su terminal telefónico, en donde recibía llamadas de los compradores y los SMS, en los que le solicitaban la cantidad de droga, que éste les proporcionaba, y que a su vez adquiría de Salvador . Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía, que observan los contactos del recurrente con el proveedor de la droga y con los compradores (en este caso de Felix ), y la posterior ocupación al mismo de cocaína, que había sido adquirida para su consumo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Se alega que no se ha apreciado la atenuante analógica de dilaciones indebidas y que no se ha aplicado el p.2 del art. 368 del Código Penal .

  1. El examen de las dilaciones indebidas y el efecto sobre la penalidad a imponer al acusado ha sido objeto de varios Plenos no jurisdiccionales de esta Sala, y en el celebrado el día 21 de mayo de 1.999, se acordó que la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas será la de compensarla con la penalidad procedente al delito, a través de la circunstancia de análoga significación del artículo 21.6 del Código Penal , acuerdo que ha tenido su reflejo en numerosas Sentencias. También hemos dicho que el concepto de "dilaciones indebidas" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso; si el mismo es verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, y no es reprochable al propio acusado ni a su actuación procesal; y si el retraso es injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. En consecuencia, hemos dicho en Sentencia nº 273/2.005, de 2 de marzo , que cita otras, como las Sentencias nº 32/2.004, de 22 de enero , y nº 322/2.004, de 12 de marzo , que los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

    Finalmente, también hemos dicho en Sentencia nº 1.458/2.004, de 10 de diciembre , que para la apreciación de la atenuante analógica que se invoque no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.

    Como afirma la STS 32/2011 de 25-1 : "Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". Así, también se menciona que "la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica".

  2. El recurrente considera que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas porque el proceso se inició en el año 2012, la vista aconteció en septiembre de 2014, y la sentencia no se dicta sentencia hasta agosto de 2015. Ahora bien, el recurrente no señala las vicisitudes o periodos de tiempo de paralización de la causa imputables a la Administración de Justicia, sino que se limita a una alegación general sobre la duración del proceso judicial. Este motivo requiere una concreción respecto a los periodos de tiempo en los que la causa judicial se ha visto paralizada, según la jurisprudencia de esta Sala. Es por ello que no procede la estimación del motivo.

    No procede la aplicación del subtipo atenuado del p.2 del art. 368 del Código Penal , porque los hechos probados indican que el recurrente realizaba labores frecuentes o habituales de venta de sustancia estupefaciente a terceros. Es decir, las circunstancias que motivaron su detención provenían de una investigación policial, en la que se dejó constancia de los contactos y provisión de drogas a terceros en los que intervenía el recurrente.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) En el cuarto motivo se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por "no aplicación del art. 20.2 (eximente completa) ni del art. 20.2 en relación con el art. 21.2 (eximente incompleta o atenuante muy cualificada) del Código Penal ".

  1. En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad ( STS 20-12-2004 ).

    Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal , es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto.( STS 288/2006 de 15- 3).

  2. Los hechos probados indican que en el recurrente concurre la atenuante de drogadicción prevista en el art. 21.2 del Código Penal . Para ello se valora el informe médico obrante al folio 79 y siguientes. En dicha documentación no se indica que el recurrente tuviera afectadas de forma relevante sus facultades intelectivas o volitivas. Por consiguiente, resulta correcta la no consideración de una circunstancia eximente completa/incompleta por esta causa, ya que al no determinarse una afectación de sus facultades psicofísicas derivadas del consumo de drogas, no procede su aplicación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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