ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1876A
Número de Recurso240/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 9/2014 de la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) dictó auto, de fecha 15 de septiembre de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de Dª. Salome , contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Marta Saint Abuín Alonso, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 3 de febrero de 2016 se requirió a la parte recurrente, por medio de su procurador, para que aportase testimonio de ciertas actuaciones por resultar imprescindibles para la resolución del recurso interpuesto, requerimiento que fue atendido oportunamente.

  4. - Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 25 de septiembre de 2015 , en un juicio ordinario sobre condena pecuniaria, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 1 º y 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional adecuada es la del ordinal 3º, siendo necesario que exista y se justifique el "interés casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso de casación se articula en dos motivos, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , alegando la infracción del art. 20.1,a) de la Constitución Española que recoge el derecho fundamental a la libertad de expresión, y al amparo del ordinal 3º del mismo precepto por oposición al doctrina del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo.

  4. - El recurso de queja no puede prosperar al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto, en primer lugar, porque en el escrito de interposición se determina que el acceso a la casación se efectúa por el ordinal 1º, junto con el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que le hace incurrir en la causa de inadmisión de indicación en un mismo recurso de dos o más modalidades ( art. 483.2.1º en relación con los arts. 481.1 y 477.2 LEC ), viniendo recogido en el Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 que, por razones de congruencia y contradicción procesal no cabe indicar más de una modalidad en un mismo recurso.

    Además, el recurso incurre en las causas de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 483.2.2 y 481.1 LEC ), por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) el recurso se interpone al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC , alegando la vulneración del art. 20 CE , por infracción del derecho fundamental a la libertad de expresión, no estando ante un procedimiento en el que se ejercitara de modo específico una acción para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, tal y como exige el art. 477.2.1º de la LEC , sino que se dictó en un procedimiento en el que se ejercitó una acción de condena pecuniaria, siendo su cuantía inferior a 600.000 €, que fue tramitada en atención a la cuantía. En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, su acceso a la casación sólo habría sido posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC , siempre que se acreditara la existencia "interés casacional", lo que no ocurre al citar el ordinal 1º del art. 477.2 LEC . Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, más no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; b) por otro lado, pese haberse invocado el ordinal 3º del art. 477.21 LEC , dado que no se identifica interés casacional alguno, al limitarse a alegar la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pero no cita sentencia alguna, ni materia sobre la que verse la jurisprudencia, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.1 º y 3º LEC , y habiéndose descartado la viabilidad del ordinal 1º, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno; c) dicha falta de expresión de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, conlleva la concurrencia de las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en los encabezamientos de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y d) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), al no quedar concretado el mismo en ninguna de las tres vías legalmente previstas.

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Marta Saint Abuín Alonso, en nombre y representación de Dª. Salome contra el auto dictado con fecha 15 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación nº 9/2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª) denegó la admisión del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...LEC , al haberse formulado el recuso indicando dos modalidades de acceso ( AATS de 10 de febrero de 2016, rec. 1267/2015 , y 9 de marzo de 2016, rec. 240/2015 ). Las vías de acceso al recurso de casación, del artículo 477.2 LEC , son excluyentes, son varias vías de acceso no varios motivos ......

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