ATS, 9 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1865A
Número de Recurso3094/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Teodosio presentó el día 15 de junio de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 19 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1098/2014 , dimanante del juicio verbal especial sobre capacidad nº 1697/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2015 la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, y al Ministerio Fiscal.

  3. - Mediante escrito presentado el 30 de octubre de 2015, la procuradora Dª Yolanda Luna Sierra se personaba en nombre y representación de Don Teodosio , como recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 27 de enero de 2016, se acordó poner de manifiesto a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, la posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 3 de febrero de 2016, tuvo entrada el escrito del Ministerio Fiscal interesando la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio sobre capacidad que es demandante el Ministerio Fiscal, seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC y se articula en un motivo único. El recurso se fundamenta en la infracción de los arts. 10 y 19 CE por aplicar erróneamente lo previsto en el art. 200 C.C y por no aplicar el art. 348 C.C sobre el derecho de propiedad.

    El recurrente denuncia que la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia de la Sala en dos aspectos: (i) la que declara que no es suficiente para que se incapacite a una persona que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico sino que el trastorno debe ser permanente y con la intensidad que impida gobernarse a la persona afectada por si misma, STSS de 19 de mayo de 1998, 26 de julio de 1999, 20 de noviembre de 2002, 14 de julio de 2004; (ii) la doctrina de la Sala sobre las medidas de protección en cuanto no deben circunscribirse a la esfera patrimonial de la persona, STS de 27 de noviembre de 2014 .

    El recurrente alega que a pesar de su enfermedad está acreditado que ha vivido de forma autónoma y ha gobernado su persona y sus bienes antes y después de los episodios del ingreso involuntario que tuvo lugar en el año 2011 y desde entonces no ha estado sometido a curatela por ello el establecimiento de medidas limitativas de su capacidad es injustificado al no estar acreditado un posible desgobierno en sus asuntos económicos.

  3. - A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por las razones siguientes:

    (i) La vía de acceso al recurso, no puede ser el ordinal 1º del art. 477.2 LEC , porque el procedimiento seguido no ha sido un proceso para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, sino el juicio verbal especial sobre capacidad, por tanto estamos ante un procedimiento seguido en atención a la materia, cuyo acceso al recurso de casación lo es por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es, por el cauce del interés casacional.

    (ii) El examen por tanto del recurso de casación se verificará desde el análisis del interés casacional pues denuncia la vulneración de la doctrina de esta Sala sobre las medidas de protección cuando se modifica la capacidad de las personas por enfermedades de carácter físico o psíquico.

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional dado que, la sentencia no se opone a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo mediante la omisión la razón decisoria y los hechos declarados probados ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ).

    La sentencia recurrida concluye que es necesaria la constitución de la curatela para el recurrente pues ha quedado acreditado que vivía en deficientes condiciones higiénico sanitarias, que es conocedor de su situación económica pero necesita de una ayuda y control por no tener conciencia de su enfermedad, precisa de cuidados para su salud y es propenso a gastos desproporcionados y excesivos lo que le ha ocasionado algún problema económico.

    En definitiva, solo desde el desconocimiento de estos hechos la doctrina jurisprudencial que cita podría modificar el fallo recurrido, lo que determina que el interés casacional sea inexistente ya que la doctrina citada responde a una situación de hecho distinta a la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal, como parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Teodosio , contra la sentencia dictada, con fecha 19 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1098/2014 , dimanante del juicio sobre capacidad nº 1697/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 94 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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