SJPI nº 11, 31 de Julio de 2009, de Barcelona

PonenteNURIA GARANTO SOLANA
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
ECLIES:JPI:2009:69
Número de Recurso1193/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 11 DE BARCELONA.

PROCEDIMIENTO: ORDINARIO 1.193/2007 (Sección 2ª)

SENTENCIA

En Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

Vistos por Doña Nuria Garanto Solana, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, los autos de juicio ordinario con nº 1.193/2007 seguidos a instancia de la entidad IMAGE ORANGE, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Fuentes Millán, y dirigida por la Letrada Doña Ana Ribó López, contra la entidad EDICIONES REUNIDAS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Yagüe Gómez-Reino, y dirigida por el Letrado Don Enrique Valverde García, ha dictado la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la meritada representación de la parte actora se interpuso demanda en la que, expuestos los hechos y alegados los fundamentos jurídicos que estimaba aplicables, terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia estimatoria de su pretensión en la que se condenase a la sociedad demandada a pagar a la entidad actora la cantidad de 216.920 euros, mas intereses desde la fecha de vencimiento de la factura adeudada, o subsidiariamente desde la presente interpelación judicial, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada. Alegaba la entidad actora que es una sociedad dedicada a la importación, distribución y comercialización de productos destinados al marketing promocional, regalos de empresa y publicidad, siendo la gama de productos comercializados muy amplia. La entidad demandada es una entidad participada al 100% por el Grupo Zeta, S.A., cuyo objeto es la edición de revistas mensuales de moda. Refiere la parte actora que al objeto de incluir en la revista Woman, que debía distribuirse en los quioscos a partir del 18-20 de enero de 2007 una promoción consistente en incluir con cada revista una bandolera de tendencias actuales, Doña Pilar (responsable de producto de la parte demandada) contactó en octubre de 2006 con Doña Valle (Directora de la entidad actora), y reunidas ambas la Sra. Valle le mostró a la Sra. Pilar tres modelos de bandolera, quedándose ésta con los mismos así como con la bandolera de uso personal que llevaba la Sra. Valle de la marca Loewe a fin de tomar una decisión sobre el modelo a utilizar para la promoción. Entre el 19 y el 20 de octubre de 2006 la Sra. Valle recibió una llamada telefónica de la Sra. Pilar , quien le comunicó que la decisión que había adoptado EDICIONES REUNIDAS era la de fabricar una bandolera al estilo de la de Loewe (solapa y cierre con mosquetón). Aclara la parte actora que por parte de ninguna de las sociedades litigantes se pretendía hacer una copia de la bandolera Loewe, y además ello resultaba imposible, puesto que dicha bandolera está elaborada con materiales de primera calidad y acabados excelentes cuyo precio en el mercado ronda los 1.000 euros, y la de la actora está elaborada sobre la base de un diseño anterior que nada tiene ver con la bandolera Loewe, que simplemente incorpora un cierre con mosquetón y cuyo precio estaba por debajo de 1 euro. Siguiendo en todo momento las instrucciones de la sociedad demandada se encargó finalmente la elaboración de los bolsos a la entidad GIPREM PROMOCIONES PUBLICITARIAS, S.L. El presupuesto fue aceptado por la parte demandada de forma verbal el 28 de octubre de 2006, y posteriormente por escrito mediante fax remitido el 14 de diciembre de 2006, pero previamente a esta última fecha ya se había iniciado la fabricación de las bandoleras, so pena de no poder cumplir con los plazos de entrega. El mismo día 14 de diciembre de 2006 la entidad demandada entregó a la actora su contrato de pedido con un clausulado predeterminado que no admitía negociación, y que la parte actora se vio abocada a firmar pues para cuando se le presentó el contrato las bandoleras ya estaban fabricadas y para ser remitidas de China a España. En el referido contrato aparece una cláusula titulada: "Responsabilidad" en la que se recoge: "el proveedor declara que es titular en exclusiva de todos los derechos intelectuales e industriales sobre el producto del presente contrato, exonerando expresamente a EDICIONES REUNIDAS, S.A. de cualquier reclamación o responsabilidad que por la utilización del expresado producto pudiera efectuar un tercero (...)". Entre los días 4 y 12 de enero de 2007 la entidad actora entregó las bandoleras en el domicilio de las empresas manipuladoras designadas por la entidad demandada. La sociedad actora ha satisfecho a la importadora GIPREM la cantidad de 197.200 euros por el coste de las bandoleras fabricadas.

La entidad demandada no solo recibió el producto solicitado a su entera satisfacción sino que además lo utilizó para el fin requerido, esto es, para adjuntarlo a la revista, cobrar su precio y obtener los beneficios correspondientes, sin embargo la sociedad demandada se negó al pago de la factura remitida por la entidad actora por el precio acordado de 187.000 euros mas IVA, alegando la existencia de un requerimiento recibido de Loewe y unos eventuales daños sufrido por EDICIONES REUNIDAS como consecuencia de que tendrían que compensar a Loewe por la puesta en el mercado de las bandoleras similares al bolso "Trilogy" de la marca Loewe. Sin embargo la parte actora refiere que fue la demandada quien encargó e impuso a la sociedad actora el diseño de la bandolera siendo plenamente consciente de la existencia del bolso original de la marca Loewe; y además fue también la demandada quien el día 8 de enero tras haber recibido una advertencia telefónica de Loewe decidió seguir adelante con la entrega promocional del bolso-bandolera a su público incorporándolo al número de febrero de la revista Woman. Refiere la parte demandada que cumplió debidamente con sus obligaciones derivadas del contrato suscrito con la parte demandada y sin embargo ésta pretende obtener un enriquecimiento no satisfaciendo la factura emitida invocando acuerdos comerciales, económicos o de otro tipo que pudiera haber alcanzado la demandada con su cliente Loewe no oponibles a la parte actora.

La sociedad actora fue requerida en fecha 20 de febrero de 2007 por Loewe para que se abstuviera de comercializar las referidas bandoleras, así como la retirada y destrucción de todos los ejemplares de la bandolera, a lo que contestó la sociedad actora informando de todos los datos de fabricación e importación del producto y adjuntado al mismo documentación.

Requerida de pago nuevamente la parte demandada la misma se negó al pago de la factura reclamada alegando una supuesta infracción por la sociedad actora de los derechos de propiedad industrial e intelectual de Loewe y en unos supuestos perjuicios padecidos por la entidad demandada por este motivo. La sociedad actora niega la existencia de infracción alguna puesto que se limitó a suministrar un producto con unos parámetros muy definidos y repetidos en el mercado del sector, sin que además pueda suponer tampoco acto de competencia desleal puesto que el referido bolso no genera ni puede generar confusión alguna en el público ni la actora ha tratado de aprovecharse de la reputación de la marca Loewe en el mercado puesto que su prestación es muy distinta.

Y concluye su demanda la parte actora refiriendo que el poder de decisión y la responsabilidad última sobre el diseño del producto que se incorpora a las revistas es única y exclusivamente de la entidad demandada y jamás de los proveedores, por lo que el hecho de imponer una cláusula en sus condiciones generales obligando a esos proveedores a declarar que tienen unos derechos de propiedad industrial que no tienen y exonerándoles de responsabilidad frente a terceros debe considerarse abusivo y nulo de pleno derecho.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se emplazó a la entidad demandada para que compareciera y contestase aquélla en el plazo de veinte días, lo cual verificó en tiempo y forma mediante escrito de contestación obrante en autos, el cual finalizaba con el suplico de que tras seguir los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda. Argumenta la entidad demandada que si se opone al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR