SAP Toledo 123/2009, 28 de Abril de 2009

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2009:351
Número de Recurso1/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución123/2009
Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA: 00123/2009

Rollo Núm. ............. 1/2008.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-J. ORDINARIO Núm.......... 36/2006.-SENTENCIA NÚM. 123

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a 28 Abril de dos mil nueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1/2008 , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ordinario núm. 36/2006 , sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante LORENZO APARICIO, S.L. , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendido por el Letrado Sr. Cervantes Martín; y como apelado CEREALES ASTIGI SAT 8839, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. MONTERO SANCHEZ y defendido por el Letrado Sr. Gómez de la Barcena.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresael parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 7 de Mayo de 2007 , se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Aguado Garrido, en nombre y representación de la mercantil CEREALES ASTIGI S.A.T. 8839 contra la entidad LORENZO APARICIO S.L. y adopto los siguientes pronunciamientos:

  1. Condenar a la entidad demandada LORENZO APARICIO S.L. a abonar a la entidad actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTIÚN CENTIMOS DE EURO (44.066,21 EUROS) en concepto de principal, más un interés nominal anual igual al interés legal por dicha suma desde el 18 de octubre de 2001, fecha de la reclamación extrajudicial, hasta la fecha de la presente resolución y desde esta hasta su completo pago los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. IMPONER las costas procesales causadas en esta instancia a la entidad demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representaci, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre la Sentencia por la parte demandada alegando incongruencia omisiva por no dar respuesta a la excepción procesal de falta de legitimación pasiva y error en la apreciación de la prueba respecto de la cuestión de fondo.

Se ejercitó por la parte actora una acción de indemnización de daños y perjuicios, al amparo de lo dispuesto en el art.1101 del Código civil en relación al 329 del Código de Comercio, derivados de una compraventa de cereal ( cebada cervecera), que el vendedor no llegó a entregar al comprador viéndose este precisado a adquirir la cantidad comprada el primero, a otro proveedor, reclamando la diferencia en el precio.

La excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado se sostiene en la afirmación de que "no vendió", esto es, " que no fue parte del contrato cuyo incumplimiento da lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios.

La sentencia de instancia, enfocando con precisión la causa de oposición, analiza la excepción como oposición causal, como >, esto es, como cuestión principal en relación al objeto del litigio, vinculado al mismo y determinante del interés que se discute, y la resuelve tras analizar las pruebas aportadas ( testifical, documental y confesión ). No se trata, por tanto, como sostiene el recurrente, de una excepción procesal, sino de una excepción de fondo.

La congruencia dice la S.T.S. 11-4-2000 , es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, como ha reiterado esta Sala en una doctrina ya muy consolidada. Así, tal doctrina de esta Sala, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7503 , 29 de mayo de 1997 EDJ 1997/4506 , 28 de octubre de 1997 EDJ 1997/7497 , 5 de noviembre de 1997 EDJ 1997/8182 , 11 de febrero de 1998 EDJ 1998/940 , 10 de marzo de 1998 EDJ 1998/1250 y 24 de noviembre de 1998 EDJ 1998/27976 : "es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.

La omisión de pronunciamientos, implica que no se da respuesta a una cuestión oportunamenteplanteada, cuyo conocimiento y decisión pueda ser relevante para el fallo ( SSTC 263/1993, 378/199...

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