STSJ Castilla y León 1265/2009, 15 de Mayo de 2009

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2009:3263
Número de Recurso69/2009
Número de Resolución1265/2009
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1265

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO

DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, en el presente rollo de apelación registrado con el número 69/2009, en el que son partes:

Como apelante: D. Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales D. Constancio Burgos Hervas, y defendido por el Letrado D. Ignacio González Cobos García.

Como apelada: LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Subdelegación del Gobierno en Salamanca), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL, en cumplimiento de lo dispuesto en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 69/1998 .

Es objeto de la apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo número 2 de Salamanca, de 31 de octubre de 2008, dictada en el procedimiento de derechos fundamentales seguido con el número 96/08.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo seguido al amparo del procedimiento especial para la tutela de los derechos fundamentales, interpuesto por el Letrado D. Ignacio González Cobos García en nombre y representación de D. Vicente , nacional de Mali, contra la resolución de 7 de febrero de 2008 dictada por el Subdelegado del Gobierno de Salamanca, por la que se acuerda imponer al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada al territorio español por un espacio de tres años, prohibición que hace extensiva a los territorios de Francia, Alemania, Bélgica, Holanda, Luxemburgo, Portugal, Italia, Grecia, Austria, Dinamarca, Suecia, Finlandia, Noruega e Islandia, en virtud de lo previsto en el artículo 96 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen; declaro que el acto administrativo impugnado no vulnera derecho fundamental alguno. Todo ello sin que proceda establecer una condena en costas."

SEGUNDO

Contra esa resolución interpuso recurso de apelación D. Vicente recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte demandada, y al Ministerio Fiscal, habiendo presentado el Abogado del Estado escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos a esta Sala.

TERCERO

Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ.

Al no estimarse necesario ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo del mismo el pasado día 14 de mayo de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto por la representación de D. Vicente contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Salamanca de 31 de octubre de2008 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Salamanca, de 7-2-2008, por la que se impone al recurrente la sanción de expulsión del territorio nacional español, con prohibición de entrada por un plazo de cinco años.

La citada sentencia recaída en procedimiento regulado en los arts. 114 y ss. LJCA , destinado única y exclusivamente a la protección de los derechos fundamentales de las personas y libertades públicas reconocidos en los arts. 14 a 29 y el derecho a la objeción de conciencia (art. 30 ) de la Constitución desestima el recurso tras determinar que la resolución impugnada no incide ni vulnera el derecho reconocido en el art. 24 de la Constitución Española alegado como vulnerado que establece el derecho de todas las personas "a obtener la tutela de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso pueda producirse indefensión". Y tal indefensión la deriva el apelante por un lado, de entender que la simple y llana aplicación del procedimiento preferente en vez del ordinario, implica en sí mismo, indefensión del interesado y por otro lado expone que la resolución impugnada incurre en vulneración del derecho a de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, habiendo rechazado la sentencia apelada la argumentación del recurrente de que no existe en el expediente administrativo prueba de clase alguna que acredite los hechos que se le imputan, pues ni consta acreditada en el expediente administrativo la estancia irregular en territorio español del actor ni figura probado que el actor haya sido condenado por un delito doloso castigado con una pena superior a un año de privación de libertad.

SEGUNDO

El procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los arts. 114 y ss. de la Ley reguladora de esta Jurisdicción 29/1998 , está previsto en este orden jurisdiccional para hacer valer, a través de una tramitación rápida y preferente, las pretensiones a que se refieren los arts. 31 y 32 de la misma, cuando el acto impugnado lesione alguno de los derechos y libertades susceptible de amparo, esto es, los contemplados en los arts. 15 a 29 de la misma, así como el 14 , y la objeción de conciencia reconocida en su art. 30 , por la remisión que se hace en el art. 114 de la citada Ley Jurisdiccional a las libertades y derechos previstos en el art. 53.2 del Texto Constitucional .

En este procedimiento especial la sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurren en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y "como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo", como dispone el art. 121 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

En el recurso...

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