SAP Santa Cruz de Tenerife 393/2009, 27 de Abril de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2009:877
Número de Recurso41/2008
Número de Resolución393/2009
Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 393/09

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquin Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

Dª Ana Esmeralda Casado Portilla

D. Francico Javier Mulero Flores

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 27 de abril de 2009.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 1/2008, rollo de Sala 41/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de La Orotava, contra D. Adrian , nacido el día 8 de julio de 1985, con documento de identidad nº NUM000 , de nacionalidad española, con domicilio en la fecha de los hechos en C/ DIRECCION000 num. NUM001 , Palo Blanco, Los Realejos, representado por la Procuradora Sra.Isabel Lage Martinez.y defendido por el Letrado D. Santiago Hernández Bonilla, por delito contra la liberad sexual, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial el seis de noviembre de 2.008 , dictándose auto de conclusión el 22 de diciembre de

2.008 , habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales. Se señaló la celebración del juicio oral por auto de 13 de marzo de 2.009, para el día 27 de abril de 2009 , en que quedó visto para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales, en sus conclusiones en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1º y , 182. 1en relación con el artículo 180.1.3 del Código Penal y un delito continuado de abuso sexual del artículo 181.1º y , 182.1 en relación con el artículo 180.1.3 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente de los mismos a los procesados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, pidiendo que se le impusiera por cada uno de los delitos la pena de ocho años y seis meses de prisión, y su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena yprohibición de aproximación, comunicación y residir en la localidad donde residen las víctimas por el tiempo de cinco años y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó que el procesado indemnizara a cada uno de los perjudicados en la cantidad de 36.061,37 euros.

TERCERO

La defensa del procesado, tras la conformidad del mismo, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, aceptando los hechos y fundamentos de la acusación, interesando que en el trámite de ejecución se procediera al examen y tratamiento psiquiátrico de su defendido por su adicción a la pederastia.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

ÚNICO.- El procesado, Adrian , mayor de edad como nacido el día 8 de julio de 1.985, de nacionalidad española, y sin antecedentes penales, primo segundo de la menor Juliana , como nacida el 11 de noviembre de 2.002, en numerosas ocasiones y, en fecha que no han quedado concretadas, pero comprendidas entre los meses de junio y julio de 2.007, cuando la menor acudía a su ya citado domicilio, con el propósito de satisfacer sus institntos lúbricos, desnudaba a la menor, la tocaba en sus partes, la metía el pene en la boca y la obligaba a realizarle felaciones, sujetándole la cabeza y obligándole a moverla para efectuar la feclación. Estos actos los efectuaba el procesado, llevando a la menor a su habitación, o simplemente poniendo música, para de esta forma atraer a la misma.

A su vez. el procesado, vecino del menor Epifanio , como nacido el 26 de agosto de 1.996, en numerosas ocasiones y, en fechas que no han quedado concretadas, pero comprendidas entre los años

2.006 y 2.007, cada vez que el menor acudía a su domicilio sito en la Calle DIRECCION000 num. NUM001 de Los Realejos, llevaba a éste a su domicilio y allí con el propósito de satisfacer sus instintos lúbricos, mantenía relaciones sexuales con el menor, practicándose felaciones mutuamente. Estos actos, los realizaba el procesado en su dormitorio, logrando que el menor accediera a cambio de unos tasos que le daba como regalo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados, examinados en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son constitutivos del delito de abuso sexual, tipificado en el artículo artículo 181.1, 2 en relación con la tipicidad y pena dispuestas en la figura agravada del artículo 182 .1 , y con la continuidad del artículo 74.1, todos ellos del Código Penal , en su redacción vigente en la fecha de los hechos.

El bien jurídico protegido por el delito de abuso sexual es la libertad sexual individual, entendida como la «capacidad de determinación espontánea en el ámbito de la sexualidad», distinguiendo un aspecto, positivo, y otro, negativo. En su aspecto positivo, libertad sexual significa libre disposición por la persona de sus propias capacidades y potencialidades sexuales, y esto tanto en su comportamiento particular como en su comportamiento social; o lo que es lo mismo, la facultad de disponer del propio cuerpo o el ejercicio libre de la sexualidad. En su aspecto negativo, la libertad sexual se contempla en un sentido defensivo, y remite al derecho de toda persona a no verse involucrada sin su consentimiento en un contexto sexual indeseado.

Cuando el delito afecta a menores, el bien jurídico debe integrarse a demás por la necesidad de protección integral del menor, en su afección psíquica y educación sexual.

El elemento subjetivo de la acción viene determinado por la finalidad de involucrar a una persona en un contexto sexual en contra de su voluntad, con independencia de cuál sea el ánimo, la tendencia, o la finalidad específica perseguidas por el autor, de cuáles sean las motivaciones específicas de éste. De ahí que sólo se exija un dolo genérico, resultando antijurídica la conducta por la mera concurrencia de los elementos objetivos requeridos en el tipo legal. El dolo genérico del artículo 181.3 , al que a continuación nos referiremos, debe integrar la voluntad de atentar contra la libertad sexual y obtener el consentimiento de la víctima con el conocimiento de que se prevalece de una situación de superioridad manifiesta susceptible de coartar la libertad de la misma. Por otro lado, la figura cualificada del artículo exige la voluntad de atentar contra la libertad sexual por cualquiera de las modalidades de acceso carnal o penetración que constituyen el elemento objetivo del tipo.

El delito de abuso sexual del artículo 181 CP se consuma cuando el autor lleva a cabo el atentado contra la libertad sexual, sin violencia o intimidación, sin consentimiento o con prevalimiento,...

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