SAP Santa Cruz de Tenerife 126/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteLUIS JAVIER CAPOTE PEREZ
ECLIES:APTF:2009:925
Número de Recurso579/2008
Número de Resolución126/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 126/2009

Rollo nº 579/2008

Autos nº 483/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 4 de Granadilla de Abona

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. LUIS CAPOTE PÉREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada don Justiniano , contra la sentencia dictada en los autos nº 483/2007, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granadilla de Abona, promovidos por doña Petra , representada por el Procurador don Ángel Oliva Tristán Fernández y asistida por el Letrado don José Pedro Cedrés Rivero contra don Justiniano , representado por el Procurador doña Isabel Navarro Gómez y asistido por el Letrado don Domingo Nicolás Hernández Toste; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS CAPOTE PÉREZ, con base en los siguientes:ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Victoria Rubio Jiménez, dictó sentencia el dos de junio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Oliva en nombre y representación de Doña Petra , debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre Doña Petra y D. Justiniano el diez de junio de 1972 en Granadilla de Abona, con los efectos legales inherentes a tal declaración, y acuerdo la siguiente medida definitiva, que regirá como efecto del divorcio entre los cónyuges:

- atribuir a Doña Petra el uso y disfrute del domicilio conyugal, sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , de Charco del Pino, Granadilla de Abona.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

CUARTO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de marzo de 2009.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con fecha de 13 de noviembre de 2007, la parte oponente interpuso demanda de juicio de divorcio contencioso, en el que solicitaba que por tal causa se pusiera fin al vínculo matrimonial que la unía con el apelante desde 1972. Presentada contestación con fecha de 10 de marzo de 2008, el procedimiento determinó que los cónyuges estaban de acuerdo en la disolución del matrimonio y en lo referente a los aspectos de la misma, pero no así en cuanto a la atribución del uso del domicilio conyugal.

A lo largo del proceso quedó acreditado que los cónyuges tenían cinco hijos en común, de los cuales dos vivían aún en el hogar común -en compañía de su madre- una hija minusválida y el hijo menor de la pareja, de diecinueve años de edad, así como un hijo de una de las hijas no convivientes, del que cuidaban sus abuelos maternos.

En el ámbito económico, resultó probado que la demandante percibía en concepto de salario la cantidad de 570 euros mensuales, en tanto que el demandado era beneficiario de una pensión que, en idéntico período temporal, ascendía a 459,57 euros.

La sentencia de instancia vino a declarar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado por las partes del proceso, atribuyendo a la, ya exesposa, el uso y disfrute del domicilio conyugal, al considerar que era el suyo el interés más necesitado de protección.

Contra la resolución anterior interpuso el demandado recurso de apelación, manifestando que se había vulnerado el artículo 103.2 del Código Civil , al incurrir en un error en la apreciación de la prueba. Concretamente, se cuestionaba la atribución del uso y disfrute del antiguo hogar común, al entender que:

Primero

No se tenía en cuenta que el apelante tenía unos ingresos inferiores a los de la apelada.

Segundo

No se tenía en cuenta la posibilidad que tenía la apelada de instalarse en otro alojamiento. Específicamente, se cita la existencia de varios inmuebles que formaban parte del patrimonio hereditario del padre de aquélla.

Tercero

No se constataba un especial perjuicio para el menor por el cambio de domicilio, ya que el niño iba a permanecer junto a su abuela y no iba a producirse variación alguna en lo referente a su escolarización.Cuarto.- No se tenía en cuenta la titularidad de la vivienda, que el recurrente manifestaba ser de su propiedad privativa.

En consonancia con las argumentaciones, el apelante solicitaba la atribución del antiguo hogar familiar o, en su defecto, la limitación de la atribución a su antigua cónyuge...

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