SAP Pontevedra 21/2009, 28 de Mayo de 2009

PonenteMARIA NELIDA CID GUEDE
ECLIES:APPO:2009:1324
Número de Recurso2/2009
Número de Resolución21/2009
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

SENTENCIA

En Pontevedra a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. Antonio Berengua Mosquera y los Magistrados Dª Nélida Cid Guede y Dª Cristina Navares Villar, la causa, rollo 2/09, dimanante del Procedimiento Abreviado 318/07 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Marín por el delito de lesiones contra Javier con DNI NUM000 hijo de José y Josefa, nacido en el día 7/11/65 en Marín y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 Portal NUM002 NUM003 en Aldán-Cangas representado por la procuradora María Del Carmen Vidal Rodríguez y asistido por el letrado D. Pedro Cobían Casal, siendo acusación particular D. Simón representado por el procurador D. Carlos Vila Crespo y asistido por el letrado D. Javier Gomero Esquivel. Como titular de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pablo Varela y como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Nélida Cid Guede.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal interesando la condena del acusado como autor del mismo no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y nueve meses de prisión y la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo. En cuanto a la responsabilidad civil se mantiene la misma petición.

SEGUNDO

La acusación particular en conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal y subsidiariamente, califica los hechos en la forma indicada por el Fiscal interesando la condena del acusado como autor del mismo no existiendo circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes a la pena de tres años de prisión.

TERCERA

La defensa solicitó la absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOSEl día 16 de mayo de 2007, sobre las 20 horas, en la Plaza de Abastos de Bueu (Pontevedra), en el transcurso de una discusión que mantuvieron Simón y el acusado Javier , mayor de edad, sin antecedentes penales, este último, le golpeó en la cara y le empujó varias veces, haciéndole caer.

Como consecuencia, Simón sufrió herida en zona malar derecha, que precisó además de la asistencia inicial tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura y que tardo en curar siete días durante los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela cicatriz longitudinal de 4 cm. desde la comisura palpebral externa del ojo derecho hasta la región malar, que no produce deformidad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones en agresión, previsto y penado en el art 147,1 DEL CP .

Concurren en el presente caso, los requisitos necesarios para la apreciación de un delito de lesiones del art 147 del CP . , atendiendo a que el acusado propinó empujones y golpes a la víctima a causa de los cuales esta sufrió lesiones que precisaron tratamiento médico y quirúrgico, consistentes en el requisito subjetivo, que conforma el dolo de lesionar menoscabando la integridad corporal o salud física y mental del sujeto, elemento que puede concurrir tanto de modo directo como por dolo eventual y que, en el presente caso no puede ser puesto en duda, al admitir el propio acusado que le empujó y que cree que también le dio con la mano y el objetivo constituido por un daño a la victima ocasionado al propinarle el acusado un cabezazo en la cara que le ocasionó un menoscabo claro de la integridad física, que puede encuadrarse en alguno de los tipos previstos en el CP.

Por lo que respecta, al caso que examinamos, el Tribunal estima que la conducta del acusado debe subsumirse en el tipo del art 147, 1 del CP . sin que proceda la aplicación del subtipo agravado de utilización de medio peligroso del art 148, 1 del CP . que postula la acusación particular, al no concurrir los elementos del mismo que a tenor de la STS de 16/2/01 , supone la concurrencia de un elemento objetivo integrado por las armas, instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos, y en relación a este aspecto, es reiterada la doctrina que estima como tales, no solo las armas de fuego, sino también las armas blancas como cuchillos, navajas, puñales, así como otros instrumentos tales como palos de madera, garrotes o barras de hierro, etc. y otro elemento de naturaleza subjetiva, constituido por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada.

No consta acreditada, en este caso, la utilización de medio peligroso que se le atribuye y que ni siquiera se concreta, pues el perjudicado tras afirmar que le "dio con un objeto cortante", añade que no sabe que era, si...

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