SAP Las Palmas 49/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2009:978
Número de Recurso26/2008
Número de Resolución49/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

Dña Inocencia Eugenia Cabello Díaz

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a veintinueve de abril de dos mil nueve

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 26/08 ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº2 de Telde (Sumario 3/08) seguida por delito de homicidio en grado de tentativa frente a Bartolomé , con D.N.I. NUM000 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 12 de marzo de 1983, hijo de Juan y de María Dolores, sin antecedentes penales computables, privado de libertad por esta causa desde el 29 de febrero de 2008, representado por el procurador Sr Ramírez Sánchez y asistido por el letrado Sr González Santana, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal,. Siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parecer del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Telde se acordó la incoación del Sumario 26/2008 en virtud del atestado instruido por la Comisaría de Policía Nacional; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Ordinario, dictándose auto de procesamiento y practicándose la declaración indagatoria, dándose traslado a las partes del auto de conclusión del sumario.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones a esta Sala se confirmó el auto de conclusión, abriendo el Juicio Oral, dándose traslado para calificación, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, de los artículos 138 en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , interesando la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse o comunicar en cualquier modo con la víctima durante 9 años. El letrado de la defensa interesó la libre absoluciónTERCERO.- El día 29 de febrero de 2009, se celebró el juicio. En dicho acto practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando las mismas la defensa, calificando los hechos, de forma alternativa, como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal con la eximente de legítima defensa, y la atenuante analógica del artículo 21.6 , y tras los trámites de informe y última palabra al acusado quedaron los autos vistos para sentencia

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que sobre la 1.00 del día 27 de febrero de 2008 el procesado Bartolomé fue recogido en las inmediaciones de su domicilio sito en el barrio de La Feria de esta capital por Jenaro quien conducía su propio vehículo a fin de trasladarse al domicilio de este en la localidad de La Garita, acudiendo antes a un establecimiento de dicha localidad donde consumieron diversas bebidas alcohólicas.

Una vez en el domicilio de Jenaro y por causas no concretadas se inicio una discusión entre aquel y el procesado, quién intentó llevarse del domicilio de Jenaro un televisor de 32 pulgadas que ante la negativa de su propietario dejó en el sofá del salón, preguntando el procesado por un ordenador portátil con intención de llevárselo del domicilio, en ese momento y ante la negativa de Jenaro a darle el televisor y el ordenador, el procesado cogió un cuchillo con una hoja de 11,5 centímetros y se lo clavó a Jenaro en dos ocasiones en el abdomen, una en la parte centro alta y otra en la zona lateral derecha, sin que el agredido fuera consciente de que el cuchillo había penetrado en su cuerpo. Seguidamente el procesado pidió dinero a Jenaro poniéndole en el cuello el mismo cuchillo con el que había verificado la agresión, momento en el que el cuchillo se partió.

Como quiera que Jenaro no estaba dispuesto a entregar dinero alguno le entregó al procesado una tarjeta de crédito con la finalidad de que ambos acudieran a un cajero automático para sacar dinero, yendo en el coche del primero hasta la zona de 7 Palmas y una vez bajó el procesado del vehículo, Jenaro puso el coche en marcha con la intención de huir del lugar, llegando el procesado, para evitar esta huída, a colgarse de ventanilla correspondiente al copiloto, siendo arrastrado unos metros por el vehículo, soltándose finalmente. Conseguida la huída Jenaro acudió hasta el Centro de Salud de El Calero donde fue atendido sobre las 3.35 horas.

SEGUNDO

A consecuencia de la agresión, Jenaro recibió dos heridas penetrantes a nivel epigástrico e hipocondrio derecho con tendencia a la hipotensión, hemiperitoneo, perforación de colon transverso e infección abdominal peritoneal, que requirieron tratamiento médico quirúrgico para sutura de colon. Tardando 55 días en curar, 8 de los cuales fueron impeditivos, permaneciendo ingresado en el hospital durante 8 días

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interesa el Ministerio Fiscal la condena por delito intentado de homicidio, mientras que la defensa del procesado Bartolomé sostiene, de modo alternativo, que no hay en su acción ánimo de matar, sino que se está ante un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal , pues la única intención del procesado fue la de lesionar. Al respecto, y con el fin de distinguir entre el "animus necandi" y el "animus laedendi", debemos referirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 20005 que señala "... cuando se trata de distinguir entre un delito de homicidio intentado y otro de lesiones (en este caso, en el subtipo agravado de utilización de armas), reside en investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi", que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala Casacional ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus".

En palabras de la Sentencia, de 13 de octubre de 2004 , como esa indagación aparece dificultada, por pertenecer a lo mas interno del hombre, al arcano de la conducta, hemos de deducirlo a través de los hechos que sí pueden ser apreciados por los sentidos, es decir, habrá de deducirse racionalmente de los hechos externos, anteriores, posteriores o coetáneos, realizados por el agresor que permitan descubrir la intencionalidad del autor.

Deducción que habrá de ser lógica y racional y debidamente exteriorizada por el juzgador en la motivación de la sentencia para posibilitar el conocimiento del camino...

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