ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2016:1720A
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

En el sumario 14/06/2007 el Tribunal Militar Territorial Primer, con fecha 7 de febrero de 2014 dictó sentencia absolutoria, la cual fue recurrida en casación por la acusación particular sostenida por el hoy recurrente D. Isidro , habiendo dictado esta Sala de lo Militar sentencia de fecha 19 de diciembre de 2014 , mediante la que se acordó la estimación del recurso declarando la anulación de aquella sentencia de instancia así como del juicio oral, debiéndose celebrar nuevo juicio por tribunal de distinta composición.

SEGUNDO

En ejecución de lo acordado el Tribunal Territorial dictó auto de fecha 22 de diciembre de 2015, mediante el que se acordó dar traslado de las actuaciones a las partes para evacuar el trámite de conclusiones provisionales.

Frente a dicho auto el letrado D. Juan Martínez-Abarca Artiz, en nombre y representación de D. Isidro (padre y tutor del Soldado D. Rubén ) , interpuso recurso de súplica que fue desestimado con fecha 19 de enero de 2016.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016, la procuradora D.ª Raquel Díaz Ureña en la representación causídica de dicho Sr. Isidro presentó ante esta Sala recurso de queja contra el auto denegatorio de la súplica, directamente y con cita del art. 268 de la Ley Procesal Militar . Se adujo como fundamento de la impugnación la <<reformatio in prius>> en que incurría el tribunal de instancia en la ejecución de la sentencia resolutoria del recurso de casación, al haber acordado la retroacción del trámite al momento de evacuar los escritos de conclusiones provisionales.

CUARTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2011, solicitó la inadmisión del recurso por haberse deducido frente a resolución firme.

QUINTO

Mediante proveído de fecha 12 de febrero de 2016 se señaló el día 1 de marzo de 2016 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se desarrolló con el resultado que se refleja en la parte dispositiva de la presente resolución.

El ponente terminó la redacción de este auto el día 2 de marzo de 2016, pasándose seguidamente a la firma de los Sres. Magistrados que formaron el Tribunal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se deduce este recurso como de queja frente a auto del Tribunal Militar Territorial desestimatorio de un recurso de súplica. El Tribunal de instancia hizo constar en esta resolución su carácter de no recurrible, no obstante lo cual la parte que sostiene la acusación particular promueve el sedicente recurso de queja contra la misma con cita de lo dispuesto en el art. 268 de la Ley Procesal Militar .

La pretensión debe inadmitirse y en este momento desestimarse. Y ello es así, en primer lugar y como advierte la Fiscalía Togada, porque el auto resolutorio del recurso de súplica no es susceptible de ulterior impugnación recursiva. Y en segundo lugar, porque la parte recurrente incurre en manifiesta desviación procesal cuando hace uso de lo dispuesto en el ya mencionado art. 268 de la Ley Procesal Militar , cuyas previsiones se refieren a la impugnación de los autos no apelables de los Juzgados Togados y contra las resoluciones denegatorias de la admisión del recurso de apelación. La iniciativa del hoy recurrente únicamente podía canalizarse formalmente por la vía prevista en el art. 862 y ss. LECRIM , en relación con lo dispuesto en su art. 858, esto es, habiendo anunciado previamente la interposición de recurso extraordinario de casación y recaer resolución denegatoria de tenerlo por preparado, siendo dicho auto denegatorio el susceptible de queja ante esta Sala, con igual resultado adverso atendida la no recurribilidad de aquel auto resolutorio de la súplica.

El derecho fundamental a obtener la tutela de jueces y tribunales que promete el art. 24.1 CE comprende el acceso solo a los recursos legalmente establecidos, por lo que corresponde a las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales determinar los supuestos en que procede cualquier recurso, cuya verificación en cuanto a los requisitos materiales y procesales incumbe a los órganos jurisdiccionales como cuestión de ordinaria legalidad (vid. SSTC 204/2012, de 12 de noviembre ; 53/2015, de 16 de marzo y 149/2015, de 6 de julio , entre otras muchas).

La falta de rigor con que en el caso actúa el recurrente lleva directamente a la inadmisión, y ahora desestimación, de este denominado recurso de queja, sin entrar la Sala a efectuar consideración alguna en cuanto al fondo de la cuestión que se suscita.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el presente recurso 103/06/2016 deducido como de queja por la representación procesal de D. Isidro , frente al auto de 19 de enero de 2016 dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero en sumario 14/06/2007. Sin costas.

Así por este nuestro Auto, que se notificará a las partes y que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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