ATS, 24 de Febrero de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:1777A
Número de Recurso1336/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina 1336/14, se dictó por la secretaria de Sala con fecha 22/5/14 diligencia de ordenación requiriendo a la parte recurrente para que subsanara, en el plazo de diez días, el defecto observado en el escrito de preparación del recurso consistente en no haber designado el letrado de la recurrente un domicilio en la sede de esta Sala, a efectos de notificaciones.

Dicha parte recurrente, por escrito presentado el 9/6/14, interpuso recurso de reposición contra diligencia de ordenación antes mencionada, solicitando la reposición de dicha diligencia, acordando no "requerirle para designar domicilio en Madrid o tener por solicitado procurador de los Tribunales de Madrid del turno de oficio". La Secretaria de Sala, previa tramitación del indicado recurso de reposición, lo resolvió por decreto de 7/7/14, constatando que no se había producido la subsanación para la que se le había requerido, dictando a continuación, el mismo día 7/7/14, nueva diligencia de ordenación por la que, de conformidad con lo establecido en el art. 225.1 de la LRJS , se ordenaba pasar las actuaciones al Magistrado ponente para resolver lo que proceda.

Contra esta última diligencia de ordenación la parte recurrente interpone recurso de reposición, presentado con fecha 28/8/14, advirtiendo de otro escrito, presentado anteriormente, el 8/8/14, a fin de que se completase el decreto de 7/7/14, resolviendo también sobre la pretensión omitida de que se le nombrase procurador del turno de oficio, insistiendo en el recurso de reposición del 28/8/14 que se dicte el auto complementario aludido y se proceda al nombramiento del procurador del turno de oficio solicitado.

SEGUNDO

Por Decreto de 5/9/14 la Sra. Secretaria de Sala acordó aclarar el Decreto de 7/7/14 y lo hizo únicamente para "denegar la solicitud de procurador del turno de oficio.... por no ser preceptiva la actuación de procurador, manteniendo el resto de los pronunciamientos del mencionado Decreto", esto es, no dando lugar a la petición de la parte en el sentido de "no requerirle para designar domicilio en Madrid". El referido auto de 5/9/14 fue notificado al letrado de la parte recurrente el 22/9/14, quedando firme por no caber contra el mismo recurso alguno ( art. 188.1 de la LRJS ), que tampoco se ha intentado por la parte. Por ello, con fecha 3/10/14, se dictó diligencia de ordenación ordenando pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver lo procedente, que lo ha sido por auto de esta Sala de 27/10/14 , en el que se acuerda poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, declarando la firmeza de la resolución dictada en suplicación y ahora recurrida.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

en el recurso de reposición de que ahora se trata, la parte recurrente insiste nuevamente en poner de relieve una serie de infracciones procesales en la tramitación de este incidente de inadmisión, que, además de no constatarse como tales, estarían subsanadas con la aclaración por el Decreto de Secretaría de 5/9/14, lo cual ya ha sido explicado a dicha parte en nuestro auto que puso fin al trámite de 27/10/14 , en donde se dice: "En todo caso, siendo firme el decreto de 7/7/14 aclarado por el de 5/9/14 que no da lugar a la designación de procurador del turno de oficio, únicamente queda por resolver lo que proceda por la acusada falta de designación en esta sede de domicilio a efectos de notificaciones".

SEGUNDO

Pues bien, al ceñirse a este punto el razonamiento verificado en nuestro citado auto que puso fin al trámite del recurso, se explicó con claridad que la exigencia genérica del art. 53.2 de la LRJS , en orden de señalar un domicilio y datos concretos para la práctica de actos de comunicación, se especifica, para el recurso de casación para la unificación de doctrina, en el art. 221.1 de la misma ley procesal, donde se concreta tal exigencia con el mandato imperativo: "designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones....", y se añadía que, al no haber subsanado dicha omisión en el plazo de diez días que se le concedió, según lo dispuesto en el art. 225.2 de la LRJS , no quedaba otra solución que la de "dictarse auto poniendo fin al trámite del recurso" y declarar la firmeza de la resolución recurrida. No fue esta una interpretación formalista y rigorista de la ley procesal, sino de estricto cumplimiento de sus prevenciones.

Pretende la parte recurrente argumentar en contra sobre la base de que, siendo tan grave la consecuencia de poner fin al trámite del recurso , la advertencia de subsanación que se le concedió debería ir acompañada con esta expresa advertencia, y a tal fin cita nuestro auto de 22/11/13 (rcud. 539/13 ) que, a su juicio contiene tal expresa advertencia.

La alegación no puede desvirtuar los razonamientos que se expusieron en el auto que ahora se recurre y que en parte hemos reproducido ahora. En efecto, la ley procesal no contiene prescripción alguna a este respecto, pues la referida consecuencia de poner fin al trámite del recurso está explicitada en la propia ley y no puede ser ignorada por el letrado de la parte, cuya intervención sí es preceptiva. Pero en cualquier caso, debemos señalar que nuestro auto de 20/11/13 . citado por la parte, no contiene dicha advertencia en su parte dispositiva, sino que se refiere a ella en los razonamientos jurídicos como recomendación para mayor seguridad en aquel caso concreto, donde se había requerido a la parte solamente para que facilitase los datos de fax, correo electrónico, etc., conforme al art. 56.4 de la LRJS , pero donde propiamente faltaba el requerimiento para designar un domicilio en Madrid a efectos de notificaciones, que fue el motivo para anular aquellas actuaciones y que se requiriese a la parte para subsanar este único defecto.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición formulado por Dª Eulalia contra nuestro auto de fecha 27 de octubre de 2014 (dictado en rcud. 1336/14 ), por el que se pone fin al trámite de dicho recurso.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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