ATS, 26 de Enero de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:1776A
Número de Recurso227/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga Magistrada de Sala.

HECHOS

ÚNICO.- Por la representación letrada del recurrente UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA se ha presentado escrito de interposición del recurso de casación en fecha 18 de junio de 2015, aportando con este mismo escrito documentos, consistentes en fotocopia del Acuerdo de fecha 11 de junio de 2013 del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, por el que se modifica el Acuerdo de 26 de febrero de 2013 y del Acuerdo de 26 de febrero de 2013, del mismo organismo, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de gasto de personal para el ejercicio presupuestario de 2013.

Habiendo dado traslado al recurrido, Sindicato CAU-IAC, se ha presentado escrito en fecha 10 de julio de 2015 impugnando el recurso de casación, realizando alegaciones, sin hacer manifestación alguna en cuanto a la admisión de los documentos presentados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1.- Al amparo del artículo 233 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ), el recurrente ha aportado, junto con el escrito de formalización del recurso de casación, unos documentos consistentes en fotocopia del Acuerdo de fecha 11 de junio de 2013 del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya, por el que se modifica el Acuerdo de 26 de febrero de 2013 y del Acuerdo de 26 de febrero de 2013, del mismo organismo, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de gasto de personal para el ejercicio presupuestario de 2013.

  1. - Conforme al artículo 233 LRJS , "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

Conforme al referido precepto, no ha lugar a la admisión de los documentos acompañados por el recurrente, ya que al ser anteriores a la fecha del juicio -se celebró el 22 de abril de 2015 y los documentos son de 25 de febrero y 11 de junio de 2013, respectivamente- pudieron ser aportados al mismo, sin que la parte haya alegado ni, por ende, acreditado, que no pudo aportar dichos documentos anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables.

Al no reunir los documentos acompañados respectivamente los requisitos del artículo 233 LRJS , no pueden ser admitidos a los efectos pretendidos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir la pretensión de la parte recurrente UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA, de unir a los autos los documentos que han aportado y que le serán devueltos dejando nota bastante.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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