ATS, 12 de Enero de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:1704A
Número de Recurso2374/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 364/2013 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PERE RELATS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ana María , sobre recargo de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Dª Ana María , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de abril de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona en nombre y representación de Dª Ana María , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando la demanda de la empresa, deja sin efecto el recargo de prestaciones del 30% impuesto. La trabajadora recurrente, auxiliar de geriatría, sufrió un accidente laboral cuando bañando a un residente, tuvo que salir del baño a buscar algo que le faltaba para acabar el aseo del anciano y al volver antes de entrar de nuevo el baño se cayó produciéndose una fractura en la rodilla, por la que permaneció en IT. El geriátrico titularidad de la demandante tiene un pavimento continuo de terrazo, de uso público, que no es rugoso ni antideslizante. Con ocasión de una ampliación que se hizo en el año 2011, se han pasado todos los controles y revisiones para la apertura y licencia de la actividad. El suelo de los baños sí es rugoso y antideslizante porque puede caer y de hecho cae agua. El lugar en que se accidentó la trabajadora estaba fuera de los baños La demandada, al tiempo de sufrir el accidente, llevaba calzado antideslizante, que había comprado ella misma por indicación de la empleadora y que le abonaba después. La empresa demandante dispone de un Servicio de prevención y de Plan de Evaluación de riesgos laborales, en el que está previsto el riesgo de caída al mismo nivel, en relación al cual se indica que debe recogerse inmediatamente cualquier líquido o producto que se derrame y si no se puede, se debe señalizar el lugar y que se ha de utilizar calzado cerrado con suela antideslizante A la trabajadora accidentada le había sido facilitada formación en prevención de riesgos laborales y entregado fichas formativas del puesto de trabajo, así como ropa de trabajo y calzado antideslizante que compró la propia demandada. Se le han practicado reconocimientos médicos periódicos, siendo declarada apta para su puesto de trabajo.

La Sala fundamenta su decisión en que no consta incumplimiento empresarial alguno en materia preventiva, dado que se había evaluado el riesgo de caída al mismo nivel, se había dado formación específica a la trabajadora y se la había dotado de los equipos de protección adecuados, en especial del tipo de calzado antideslizante adecuado a sus funciones.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 09-02-12 (R. 6530/10 ) confirma la imposición a la empresa del recargo de prestaciones del 30%. El trabajador mientras se encontraba en su centro de trabajo, dentro de su jornada laboral y en el pleno desarrollo de la misma, sufrió un accidente laboral consistente en que resbaló y cayó al suelo cuando se desplazaba por la zona del centro denominada "pulper nº 3 de la máquina 4". En el suelo había un polímero denominado Eka PL 1710 U que se había limpiado con agua por un trabajador no identificado. Dicho polímero derramado, si es limpiado con agua, genera superficies extremadamente resbaladizas. Con posterioridad al accidente se cambió de ubicación los stocks del polímero trasladándolos a una zona exterior de la fábrica que no constituye zona de paso, además de colocarse sobre el apilado de depósitos del producto unas advertencias de seguridad relacionadas con la limpieza de restos de polímero. A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió contusión de cara, cuero cabelludo y cuello, iniciando proceso de IT.

La Sala razona que el suelo en que resbaló el trabajador no había sido limpiado convenientemente y conforme a las normas que la empresa había impartido, pero el deber seguridad para con los trabajadores a cargo del empresario no se agota con sólo impartir normas o con proporcionar los equipos necesarios de prevención, en este caso, unas botas antideslizantes que la empleadora dice haber entregado, sino que alcanza a los supuestos de imprudencia no temeraria del propio trabajador o de otro diferente al accidentado, sin que conste cuáles fueron las medidas que la empresa adoptó para asegurar que se procediera a la limpieza en la forma correcta y conforme a sus órdenes, ni causa que le exculpara de que el suelo no se hallase en las condiciones reglamentariamente exigidas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias no son contradictorias al concurrir hechos y circunstancias diferentes que justifican las distintas soluciones alcanzadas. En particular, la sentencia recurrida se basa en que la empresa había evaluado el riesgo de caída al mismo nivel, había dado formación específica a la trabajadora y la había dotado de los equipos de protección adecuados a su trabajo, y, en particular, del tipo de calzado antideslizante adecuado a sus funciones, no constando incumplimiento empresarial alguno en materia preventiva. Por su parte, en la referencial se acredita que el suelo en que resbaló el trabajador no había sido limpiado convenientemente y conforme a las normas que la empresa había impartido, sin que conste cuáles fueron las medidas que la empresa adoptó para asegurar que se procediera a la limpieza en la forma correcta y conforme a sus órdenes, ni causa que le exculpara de que el suelo no se hallase en las condiciones reglamentariamente exigidas.

Por otra parte. es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xabat Belaústegui Barahona, en nombre y representación de Dª Ana María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 507/2015 , interpuesto por Dª Ana María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 364/2013 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PERE RELATS contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Ana María , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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