ATS, 27 de Enero de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:1654A
Número de Recurso285/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 111/2012 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra IMPULS SOLAR CANARIA S.L. y FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, sobre reconocimiento de derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 17 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de enero de 2015, se formalizó por el letrado D. José Francisco Perea García en nombre y representación de Dª Marí Trini , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de noviembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que desestima la demanda por la que la actora, alumna en prácticas docentes, instaba la declaración de laboralidad de su vínculo, con el carácter de indefinido, como presupuestos para declarar la responsabilidad de las empresas (la que impartía la docencia y aquella en la que se realizaban las prácticas) en un accidente acaecido en la realización de tales prácticas. Dicho accidente tuvo lugar en la Cooperativa Agrícola de Fasnia, consistiendo en caída por precipitación desde una altura de unos 8 metros con resultado de herida grave. La demandante se encontraba realizando su primer día de prácticas como alumna de las practicas profesionales del módulo de montador de placas solares, en la techumbre de la nave principal de la Cooperativa Agrícola junto a otros alumnos, y un trabajador de la empresa IMPULS SOLAR CANARIAS. En el momento del accidente la actora se encontraba realizando la colocación de los anclajes sobre los que van apoyados los paneles solares. El tutor no estaba en la techumbre sino debajo. Antes de comenzar les dijeron dónde colocarse y como poner los tornillos. Por la Inspección de Trabajo se emitió informe en que refiere que el accidente no tiene la consideración de laboral, debido a que la accidentada estaba realizando las prácticas profesionales necesarias para la obtención de título formativo emitido por la Fundación Laboral de la Construcción, habiendo sido convalidada la realización de las citadas prácticas, por el Servicio Canario de Empleo. Existe un convenio de 9 de mayo de 2011 específico de colaboración entre el centro de formación FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN y la empresa IMPUSL SOLAR CANARIAS, SLU, para la realización de prácticas profesionales no laborales de alumnos participantes en los certificados de profesionalidad de la programación de formación de oferta 2010.

La Sala razona que el relato fáctico no describe irregularidad o anomalía alguna en la relación docente de la actora (ni en ésta, vista de forma puramente académica, ni en la realización de las prácticas), siendo sólo una alumna que se encontraba realizando regularmente las prácticas de su titulación académica, lo que excluye la existencia de relación de trabajo y, por ende, aparta de este orden jurisdiccional social la calificación del accidente como laboral. En síntesis, concluye que no concurren las notas que definen la relación laboral, pues no hay dependencia (los alumnos no estaban sujetos a disciplina laboral, sino docente, y además, sometidos a esa autoridad por parte de tal sociedad docente, no a la de la empresa en la que se efectuaban las prácticas) ni hay retribución (al contrario, los alumnos son los que pagan), sin perjuicio de la existencia de las naturales acciones civiles resarcitorias.

La sentencia seleccionada como contradictoria por la parte actora, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias/ Las Palmas de 20/05/10 (R. 2405/09 ), confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda declarando la existencia de vinculación laboral y cesión ilegal y calificando el cese de despido improcedente. Se trata de en supuesto en el que la actora, Licenciada en Derecho, fue seleccionada con beca, desde el 8 de noviembre de 2007 al 7 de noviembre de 2008, como consecuencia de la Convocatoria de Becas de Inserción Laboral de la FUNDACIÓN CANARIA UNIVERSITARIA LAS PALMAS para el año 2007, a través de períodos de formación teórico práctica en empresa o entidades. En el período comprendido entre el 8 de noviembre de 2007 hasta el 7 de noviembre de 2008, realizó con éxito las siguientes funciones: Tratamiento y mecanización de datos. Elaboración de informes jurídicos. Actualización jurídica y creación de formularios tipo. Gestión y elaboración de informes- propuestas de Resoluciones de Recursos contra expedientes sancionadores por infracciones administrativas en materia de consumo. Gestión y elaboración de informes- propuestas de Resoluciones de Recursos de reposición contra actos de recaudación de sanciones administrativas. Gestión de bases de datos. El horario de la actora era de las 08:00 horas a las 15:00 horas, coincidiendo con el del resto del personal de la Dirección General de Consumo. La FUNDACIÓN CANARIA UNIVERSITARIA LAS PALMAS abonaba la cantidad de 666,67 € mensuales. Desempeñaba sus funciones en las dependencias del Servicio de Ordenación y Consumo dependiente de la Dirección General de Consumo; recibía ordenes de la Jefatura del Servicio de Ordenación y Consumo de Las Palmas; realizaba las mismas funciones que los Técnicos de Grado Superior; disponía de autorización para utilizar plaza de garaje y de correo electrónico corporativo; disfrutaba y participaba de las vacaciones y permisos como el resto del personal del servicio administrativo; se relacionó, exclusivamente, con personal de la Fundación en dos ocasiones, como consecuencia de las visitas de seguimiento de las que fue objeto. Sus funciones, en definitiva, eran permanentes, concretas y las propias del Servicio a que quedó adscrita por su beca.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir: a) Los hechos acreditados en orden a la calificación de la relación mantenida por la alumna en practicas y la Licenciada que fue seleccionada con beca, respectivamente; b) Las acciones ejercitadas --declaración de laboralidad del vinculo para calificar el accidente de laboral en la recurrida, y laboralidad del vinculo, cesión ilegal y despido en la referencial--; y c) Las concretas cuestiones objeto de debate, ya que en la referencial no se discute la laboralidad del vinculo, sino la existencia de cesión ilegal y la calificación del vinculo como indefinido; mientras que, en la recurrida la controversia radica en determinar si la prestación de servicios de la alumna en practicas tenia o no naturaleza laboral.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Francisco Perea García, en nombre y representación de Dª Marí Trini , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 17 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 668/2013 , interpuesto por Dª Marí Trini , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 10 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 111/2012 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra IMPULS SOLAR CANARIA S.L. y FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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