ATS, 26 de Febrero de 2016

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2016:1766A
Número de Recurso20025/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de enero de 2014 se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Álvarez Buylla Martínez, en nombre y representación de Leon solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/11/10, dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche , recaída en el Procedimiento Abreviado 4/2006 que condenó al solicitante como autor de un delito contra la salud pública a la pena de tres años de prisión, con las accesorias legales y una multa de 24.600 euros así como al pago de las costas procesales. Sentencia que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala dando lugar al Rollo 936/2011 donde se dictó sentencia de 29/3/12 estimando un motivo, dictó segunda sentencia rebajando la pena impuesta al condenado a un año y seis meses de prisión. Incoada la ejecutoria, registrada con el núm. 43/2012, y habida cuenta que el acusado no tenía antecedentes policiales ni penales se le concede el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad de un año y seis meses de prisión, habiendo pagado en su integridad la multa impuesta.- El 12 de octubre de 2012, se produce un quebrantamiento de la suspensión condicional, al resultar condenado por un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 384 del Código Penal (Diligencias Urgentes, Juicio Rápido 108/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche). Motivo éste por el que se revocó el beneficio de suspensión condicional de la pena privativa de libertad.- Acto seguido presentó incidente excepcional de nulidad de actuaciones, contra el auto de fecha 7 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo de 2007 (previo a la interposición del recurso de amparo), interpuesto, éste fue desestimado (Recurso de Amparo 6483/13). También petición de indulto que a día de hoy no ha sido resuelto.. Se apoya en el art. 954.4 º LEcrm y alega que: " Santos declaró ante el Juez de Instrucción núm. 3 de Elche, que la droga que se encontró en la habitación Don. Leon , no era de Leon sino que era suya, es decir, de Santos ". Declaración exculpatoria de Santos hacia el acusado Leon que ratificó Santos en el acto del juicio oral. Entiende el hoy solicitante que fue condenado, vulnerándose su derecho a la presunción de inocencia previsto en el art. 24.2 de la CE .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16/2/16 dictaminó:

"...En el caso presente no concurre ni el elemento de la novedad ni en modo alguno el de la evidencia, con lo cual es claro que no cabe acceder a la autorización de interposición del pretendido recurso de revisión. Las alegaciones del solicitante de la revisión no descartan de ningún modo la comisión del hecho delictivo por el mismo. Por ello, al ser tratadas estas cuestiones en la instancia, dándose una respuesta judicial conforme a derecho, carecen de virtualidad en grado de revisión. Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LEcrm no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Leon condenado por la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, por un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, sentencia que fue objeto de recurso de casación ante esta Sala que rebajó la pena impuesta a un año y seis meses de prisión, tras narrar todas las vicisitudes procesales tras la revocación de la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad por quebrantamiento de la misma, al resultar condenado por un delito contra la seguridad vial.- Incidente de nulidad previo al amparo, denegación del mismo, solicitud de indulto no resuelto hasta la fecha, pretende ahora autorización para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art. 954.4º LEcrm y alegando que Santos declaró ante el Juzgado de Instrucción, ratificó su declaración en el plenario, que la droga que se encontró en la habitación del condenado Leon no era suya sino del declarante Santos , considera así que la sentencia condenatoria vulnera su derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como un remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquella sobre esta, pero solo en los concretos y específicos supuestos previstos en el art. 954 Lecrm, supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. (ver en este sentido sentencia de 6/2/2002 ).

En el presente caso el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LEcrm, hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre , no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo.

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del Tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo no aplicable al supuesto que nos ocupa, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la citada ley solo se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, 6 de diciembre pasado, lo que no ocurre en este caso.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que esta en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que en el presente caso la fuente de prueba que aporta no es nueva ni de nuevo conocimiento para el condenado pues tal declaración prestada ante el Juzgado de Instrucción y ratificada en el plenario fueron tomadas en consideración por la Audiencia en su sentencia, como dice en su escrito el solicitante Leon cuando afirma que Santos le exculpó ante el Juzgado de Instrucción y en el plenario. Y es que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

Es patente que no concurre ninguna causa de revisión. Este recurso extraordinario esta habilitado para la aparición de nuevos elementos de prueba posteriores a la sentencia que por tanto, no pudieron tenerse en cuenta en el proceso, que ponga de manifiesto la inocencia del condenado.

Por lo expuesto al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Leon a interponer recurso de revisión contra la sentencia de 2/11/10, dictada en el Rollo 4/2006 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche y la de esta Sala de 29/3/12 dictada en el Rollo de Casación 936/11.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Alberto Jorge Barreiro

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