ATS 312/2016, 25 de Febrero de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:1763A
Número de Recurso10794/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución312/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Dictado auto por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara en fecha 13 de julio de 2015 en la ejecutoria con referencia 630/2013, se presentó recurso de casación por Arsenio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa Martínez Serrano, por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 74 del Código Penal , y por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo se formula por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; el segundo se formula por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el motivo primero cuestiona que no se haya apreciado en la resolución recurrida la figura del delito continuado. Considera que la conexión entre los hechos declarados probados en las tres sentencias cuya acumulación interesó es indudable.

    En el segundo motivo, reitera que en atención al contenido de las sentencias cuya acumulación interesó, se ha de concluir en la existencia de un único delito o, subsidiariamente, la existencia de un delito continuado. En todos los procedimientos se apreció el mismo tipo penal, los hechos se cometieron en localidades próximas y en momentos próximos.

  2. El art. 848 de la LECRIM exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto. Y esa previsión existe en relación con los autos de acumulación de condenas en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Siendo el objeto de dicho recurso de casación revisar la corrección del contenido del auto dictado en trámite de ejecución de sentencia, sobre la procedencia o no de la acumulación de las penas impuestas en los procesos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En definitiva, el recurso de casación se ciñe, objetivamente, a la solicitud de acumulación de condenas y no a las cuestiones de hecho y de derecho de las sentencias cuya acumulación se pretende.

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión, toda vez que lo que es objeto de recurso y análisis casacional no son las sentencias nº 63/2012, de 22 de marzo , la sentencia nº 215/12, de 8 de junio de 2012 , ni la sentencia nº 630/2013, de 8 de abril , por las que se condenó a Arsenio como autor de sendos delitos de robo con violencia o intimidación en casa habitada, de un delito de robo con fuerza en casa habitada y de un delito de robo con intimidación; sino el auto de 13 de julio de 2015 , relativo a la petición de acumulación de condenas pendientes instada por aquél, y en el que se denegó la acumulación interesada -sin efectuar estudio sobre la conexidad temporal o funcional de las condenas- por ser la misma prejudicial para el condenado, ya que el triple de las penas es superior al cumplimiento sucesivo de las penas. Las sentencias citadas adquirieron carácter de firmeza y, por lo tanto, no cabe entrar de nuevo en el estudio, en esta vía, nuevamente, de la existencia de un único delito o de la apreciación de la continuidad delictiva.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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