ATS, 2 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1624A
Número de Recurso1641/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Prudencio presentó con fecha de 5 de mayo de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 177/2014 , dimanante de juicio de divorcio nº 162/2013 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 1 de Marín.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por el Procurador Don Juan Escribá de Romani y Vereterra, en nombre y representación de DON Prudencio , presentó escrito con fecha de 26 de junio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de DOÑA Micaela , presentó escrito con fecha de 5 de junio de 2015 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha de 25 de noviembre de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito de 1 de diciembre de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión del recurso interpuesto. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito de 4 de diciembre de 2015 interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 18 de enero de 2016 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos formulados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, enunciado como "Primero", en la infracción del art. 146 CC y del principio de proporcionalidad, por cuanto el importe de la pensión alimenticia quedó fijada en 500 euros cuando los ingresos actuales del recurrente alcanzarían la suma de 664,50 euros, correspondientes a una prestación de desempleo, y además debería sufragar los gastos de los menores, que pasan medio mes con cada progenitor, con lo que se le colocaría en una difícil situación para hacer frente al pago de la citada pensión.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que el importe de la pensión alimenticia, fijada en 500 euros, infringiría el principio de proporcionalidad pues los ingresos actuales del recurrente serían de 664,50 euros, correspondientes a una prestación de desempleo, y además debe sufragar los gastos de los menores, que pasan medio mes con cada progenitor, con lo que se le colocaría en una difícil situación para hacer frente al pago de la citada pensión alimenticia.

    Elude, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluyó: primero, que el padre desarrolla trabajo en el mar desde 1998, alternando periodos de embarque como patrón de pesca y de desempleo, y que ha abonado voluntariamente desde febrero de 2013 alimentos a sus hijos, que al tiempo de la sentencia tenían 13 y 6 años, en la cantidad de 450 euros mensuales, sin que haya justificado los ingresos de 2013, y disponiendo éste del uso de la vivienda conyugal; y segundo, que no resulta transcendente el régimen de visitas establecido para la determinación del importe de la pensión alimenticia, pues éste estará condicionado a la permanencia en tierra del obligado, debiéndose atender los principios de seguridad y previsibilidad que deben presidir la vida cotidiana de los menores, sujeta a necesidades y desembolsos periódicos fijos.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La desestimación del recurso determina que el recurrente perderá el depósito constituido al amparo de la DA 15ª LOPJ .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto por DON Prudencio contra la sentencia dictada con fecha de 12 de junio de 2014 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 177/2014 , dimanante de juicio de divorcio nº 162/2013 del Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 1 de Marín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las COSTAS a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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