STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:916
Número de Recurso1696/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el D. Carlos Fuentes Varea, en nombre y representación de D. Pascual , D. Jose Daniel , D. Ángel , D. Eladio , D. Ismael , Dª María Consuelo , D. Ramón , D. Luis Manuel , D. Aureliano , D. Eulogio , D. Justiniano , D. Salvador , D. Juan Manuel , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Miguel , D. Jose Carlos , D. Alvaro , Dª Inmaculada , Dª Silvia , D. Esteban , Dª Candelaria , D. Leandro , Dª Leticia , D. Urbano , D. Adolfo , Dª Debora , D. Edmundo , D. Roman , D. Carlos y D. Gervasio , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación nº 1340/2013 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, dictada el 25 de octubre de 2011 , en los autos de juicio nº 843/2007, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pedro D. Pascual , D. Jose Daniel , D. Ángel , D. Eladio , D. Ismael , DOÑA María Consuelo , D. Ramón , D. Luis Manuel , D. Aureliano , D. Eulogio , D. Justiniano , D. Salvador , D. Juan Manuel , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Miguel , D. Jose Carlos , D. Alvaro , DOÑA Inmaculada , DOÑA Silvia , D. Esteban , DOÑA Candelaria , D. Leandro , DOÑA Leticia , D. Urbano , D. Adolfo , DOÑA Debora , D. Edmundo , D. Roman , D. Carlos , D. Gervasio contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido Securitas España, S.A. representado por el Letrado D. Gabriel Vázquez Durán.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: <<Estimando en parte la demanda interpuesta, debo condenar a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., a que abone a los actores las cantidades que respectivamente se indican: - Pedro 621,82 euros - Pascual 3.191.18 euros - Ángel 175,54 euros - Justiniano 1.864,68 euros - Juan Manuel 796,08 euros - Cayetano 412,81 euros - Gerardo 2.208,29 euros - Miguel 37,17 euros - Jose Carlos 1.095,80 euros - Alvaro 428,91 euros - Silvia 87,88 euros - Esteban 627,89 euros - Candelaria 62,82 euros - Leandro 21,43 euros - Leticia 701,16 euros - Adolfo 43,62 euros - Edmundo 1.252,41 euros - Roman 1.436,63 euros - Carlos 404,28 euros - Gervasio 758,71 euros. Asimismo debo absolver a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., de los pedimentos formulados por María Consuelo , Ramón , Luis Manuel , Aureliano , Eulogio , Salvador , Inmaculada , Urbano , Debora >>.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: << 1º.- Los actores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Securitas Seguridad España S.A.; 2º.- La jornada anual ordinaria según el Convenio Colectivo fue la siguiente: -2005: 1.788 horas -2006: 1.788 horas -2007: 1.782 horas -2008: 1.782 horas; 3º.- La empresa abonó a los actores las horas extraordinarias conforme al siguiente valor hora: -2005: 7,10 euros -2006: 7,29 euros -2007: 7,41 euros; 4º.- Los actores han realizado el número total de horas extraordinarias que para cada año respectivamente se indica:

2005 2006 2007 2008

Pedro 531,97 567,19 190,44 ------

Pascual 614,62 382,90 1.000,85 86

Ángel ------ ------ 1.950,55 ------

María Consuelo ------ ------ 42,33 ------

Ramón ------ ------ 371,90 ------

Luis Manuel 948,14 672,34 536,08 ------

Aureliano ----- ----- ------ 212,30

Eulogio ----- ------ ----- 477,82

Justiniano ----- 97,60 811,10 ------

Salvador ------ 492,94 625,38 ------

Juan Manuel ------ 141,11 423,46 ------

Cayetano 504,82 830,89 677,82 ------

Gerardo ----- 276,90 1.073,52 ------

Miguel ----- 192,85 ------ ------

Jose Carlos 662,19 570,69 363,74 ------

Alvaro ----- ----- 1.261,50 ------

Inmaculada ------ ----- 251,11 ------

Esteban ------ ------ 1.64,23 ------

2005 2006 2007 2008

Candelaria ----- 145,80 350,84 -----

Leandro ----- ------ 428,76 -----

Leticia ----- 69,65 738,07 -----

Urbano ----- ------ 42,35 -----

Adolfo ----- ------ 788,73 -----

Debora ----- ------ 475,94 -----

Edmundo ----- ------ ------ 857,82

Roman ----- ------ ------ 855,14

Carlos ----- ------ ------ 392,51

2009

Gervasio 541,94

5º.- El Salario ordinario anual de los actores (en el que se incluye salario base, trienios, quinquenios, peligrosidad fija y la prorrata de pagas), así como la suma anual del resto de los complementos abonados por la empresa (plus responsable de equipo, plus convenio, complemento de puesto, plus de nocturnidad, plus festivo y plus de peligrosidad variable) ha sido respectivamente la que a continuación se indica para cada año:

Trabajador Año S. Ord. Complementos Total

Pedro 2005 11.860,33 1.890,27 13.750,60

2006 12.343,08 1.826,65 14.169,73

2007 (enero) 3.744,28 497,60 4.241,88

Pascual 2005 11.860,33 2.984,17 14.844,50

2006 10.080,19 2.486,60 12.566,79

2007 12.716,40 4.384,20 17.130,60

2008 1.107,18 395,96 1.503,14

Ángel 2007 12.257,20 1.097,94 13.373,14

María Consuelo 2007 1.271,64 36,80 1.308,44

Ramón 2007 8.972,13 684,80 9.656,93

Luis Manuel 2005 11.860,33 779,47 12.639,80

2006 12.343,08 1.844,08 14.187,16

2007 6.740,47 1.417,28 8.157,75

Aureliano 2008 2.877,41 235,92 3.113,33

Eulogio 2008 6.790,71 921,07 7.711,78

Justiniano 2006 1.645,74 667,84 2.313,58

2007 12.716,40 4.456,79 17.173,19

Salvador 2006 8.228,77 776,29 9.005,06

2007 12.539,78 829,78 13.369,56

Juan Manuel 2006 9.085,88 1.992,98 11.078,86

2007 12.716,40 3.284,45 16.000,85

Cayetano 2005 7.116,20 467,59 7.583,79

2006 12.240,22 1.429,14 13.669,14

2007 12.716,40 812,10 13.528,50

Gerardo 2006 3.085,77 1.417,64 4.503,41

2007 12.758,43 4.005,35 16.763,78

Miguel

2006 5.458,81 126,73 5.585,54

Jose Carlos 2005 12.349,64 1.217,98 13.567,62

2006 13.685,28 1.263,66 14.948,94

Alvaro

2007 12.716,40 1.106,16 13.822,56

Inmaculada 2006 2.777,19 369,06 3.246,25

2007 12.080,58 718,20 12.798,78

Silvia 2007 5.475,11 293,80 5.768,91

Esteban 2007 12.716,40 1.546,85 14.263,25

Candelaria 2006 6.171,54 387,58 6.559,12

2007 12.716,40 770,20 13.486,60

Leandro 2007 12.327,84 974,95 13.302,79

Leticia 2006 1.234,30 289,71 1.524,01

2007 12.504,45 2.934,25 14.898,70

Urbano 2007 3.744,28 93,05 3.837,33

Adolfo 2007 6.358,20 1.163,38 7.521,58

Debora 2007 12.398,49 686,13 13.084,62

Edmundo 2008 13.811,52 2.328,21 16.139,73

Roman 2008 17.231,28 965,80 18.197,08

Carlos 2008 6.495,46 930,44 7.425,90

Gervasio 2009 10.112,25 1.517,56 11.629,81

TERCERO

Contra la anterior sentencia, las respectivas representaciones legales de D. Pedro y de Securitas Seguridad España, S.A. formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2014 , en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro , y estimando el interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE , en virtud de demanda formulada por D. Pedro y otros, contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., en reclamación de CANTIDAD, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y con desestimación de la demanda formulada, debemos absolver y absolvemos a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada de D. Pascual , D. Jose Daniel , D. Ángel , D. Eladio , D. Ismael , Dª María Consuelo , D. Ramón , D. Luis Manuel , D. Aureliano , D. Eulogio , D. Justiniano , D. Salvador , D. Juan Manuel , D. Cayetano , D. Gerardo , D. Miguel , D. Jose Carlos , D. Alvaro , Dª Inmaculada , Dª Silvia , D. Esteban , Dª Candelaria , D. Leandro , Dª Leticia , D. Urbano , D. Adolfo , Dª Debora , D. Edmundo , D. Roman , D. Carlos y D. Gervasio , interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 23 de marzo de 2012 (rec. suplicación 3791/11 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso debe ser declarado IMPROCEDENTE. Se señaló para la votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Pretensión y sentencia recurrida.-

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala Social del TSJ de Madrid, de 3 de febrero de 2014 (rec. 1340/2013 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador y estima el interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España SA, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid que fue revocada y revocó la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda formulada, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda en reclamación de cantidad interpuesta, y condenó a la empresa Securitas Seguridad España SA, a que abone a los actores que constan en su fallo, las cantidades que respectivamente se indican para cada uno de ellos. Asimismo, la sentencia de instancia absolvió a Securitas Seguridad España SA de los pedimentos formulados por otros nueve trabajadores.

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que los trabajadores han venido prestando servicios por cuenta de la empresa Securitas Seguridad España SA durante los años 2005, 2006, 2007 y 2008, constando las cantidades abonadas por la empresa a cada uno de los actores en los respectivos años y el valor hora pagado en cada año. Igualmente constan las cantidades abonadas a cada trabajador con el desglose de la parte correspondiente al salario ordinario y a los complementos, especificando que dentro del concepto salario ordinario se incluyen los conceptos de salario base, trienios, quinquenios, peligrosidad fija y la prorrata de pagas, y dentro de los complementos, se incluyen el plus responsable de equipo, el plus convenio, el complemento de puesto, el plus de nocturnidad, el plus festivo, y el plus de peligrosidad variable.

La sentencia de suplicación estima el recurso formulado por la empresa, que denunciaba la infracción de los arts. 26 y 35 ET , así como lo dispuesto en el art. 69 del Colectivo de empresas de seguridad y de la doctrina de los tribunales que cita, por considerar que los pluses de puesto de trabajo, como los de responsable de equipo, plus convenio, complemento de puesto, pluses de nocturnidad y festivos y la denominada peligrosidad variable, están vinculados a determinadas condiciones, y sólo se devengan si en las concretas horas reclamadas, concurren estas condiciones, lo que no han hecho los actores en estos autos. La Sala de suplicación entiende que con sustento en las mismas sentencias que invocan los recurridos, para obtener el valor de la hora ordinaria de trabajo, sólo han de computarse los referidos pluses si las horas de que se trate se han realizado en las específicas condiciones establecidas para su devengo y no en otro caso. Concluye la sentencia señalando que, no acreditado en autos que las horas reclamadas se hayan realizado en esas condiciones, ni que, en consecuencia, se adeude a los actores diferencia alguna por dicho concepto, e impone estimar el recurso y desestimar la demanda formulada.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina.-

Contra la referida sentencia, se formula recurso de casación para la unificación de doctrina por los trabajadores que alegan que la sentencia desestima íntegramente la pretensión de la demanda, cuando lo que debía de haber hecho era estimarla parcialmente, ordenando a proceder al recálculo de las horas extras, de conformidad con su criterio, u ofrecer ese nuevo cálculo directamente.

Se aporta como sentencia de contraste a dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de marzo de 2012 (rec. 3791/2011 ), que en un asunto sustancialmente igual, y a la vista de la misma jurisprudencia de esta Sala de suplicación (con cita de la STS de 7/2/2012 , referida a que sólo se incluirán los complementos cuando se acredite que las horas extras se realizaron en las circunstancias que motivan el devengo de los mismos), acuerda estimar parcialmente el recurso para que el actor tenga la posibilidad de acreditar tales extremos. El fallo de la sentencia procede a estimar parcialmente el recurso, y a revocar parcialmente la sentencia de instancia, condenando a la demandada "a abonar al actor la cantidad correspondiente a la diferencia entre lo abonado por horas extras realizadas en el periodo reclamado en la demanda, y la que corresponda percibir calculada en la forma establecida en el fundamento que antecede". En este caso, como en el de la sentencia impugnada, se había descartado ya la retribución por los complementos de transporte y vestuario, y se habían abonado algunos (nocturnidad y festivos), reclamándose el pago de otros que no fueron acreditados.

Entre ambas sentencias -la recurrida y la de contraste- ha de estimarse que concurre el requisito de contradicción ( art. 219 LRJS ), pues ante análoga reclamación de horas extraordinarias, las respectivas Salas sentenciadoras han alcanzado soluciones discrepantes en lo que atañe a la posibilidad de dejar a salvo la acreditación en fase de ejecución de sentencia de las circunstancias en las que se han realizado las horas extras reclamadas.

TERCERO

Solución al recurso.-

  1. - Superado el requisito de contradicción, procede el examen de los motivos de recurso relativos al fondo del asunto.

    El recurso, con el enunciado "fundamentos jurídicos del recurso", dedica todos sus apartados al examen de la contradicción entre las sentencias comparadas, tras lo cual, sin más, interesa se revoque la sentencia recurrida y se estime parcialmente el recurso de suplicación.

  2. - El recurso examinado adolece de un defecto formal que justifica su desestimación: la falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada ( art. 224, números 1-b ) y 2, de la LRJS . La parte recurrente, incurre en el error de no fundamentar ni citar la infracción legal que pretende denunciar. El recurso no contiene un apartado dedicado al examen del derecho aplicado y se limita a realizar un examen comparado de las contradicciones existentes entre las sentencias que confronta, dando por supuesto que la sentencia correcta es la de contraste y que la aplicación de su doctrina lleva a estimar el recurso. Resulta que el recurso no tiene un apartado dedicado al examen del derecho aplicado y a la fundamentación legal de la infracción denunciada, cual requiere el artículo 224-2 de la L.J .S., como se dijo antes. En este sentido conviene recordar la doctrina de esta Sala IV/ TS que en su sentencia de 2 de diciembre de 2014 (R. 2409/2013 ) con cita de la de 20 de enero de 2014 (R. 736/13 ) señala "sobre el contenido del escrito de interposición del recurso de casación unificadora en relación con el requisito de fundamentación de la infracción legal, preceptuando que el mismo deberá contener " La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia " ( art. 224.1.b LRJS ) y que para dar cumplimiento a estas concretas exigencias " en el escrito se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción ... , por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación... " -- [siendo los referidos motivos: " a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.- b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento.- c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.- ... - e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate " - art. 207 LRJS ] --, añadiendo el citado art. 224.2 LRJS , sobre el razonamiento que debe contener el escrito de interposición del recurso acerca de los motivos de casación, que se efectuará " razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de que se invoque la unificación de la interpretación del derecho, haciendo referencia sucinta a los particulares aplicables de las resoluciones que establezcan la doctrina jurisprudencial invocada" ( art. 224.2 LRJS ).".

    Además, como recuerdan, entre otras, las STS/IV 27-diciembre-2011 (rcud 1061/2011 ) y 24- septiembre-2012 (rcud 3643/2011 ), era reiterada la jurisprudencia de esta Sala acerca del cumplimiento del requisito consistente en " fundamentar la infracción legal denunciada " exigido en el art. 222 de la ahora derogada LPL (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral ), " señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que Žel recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del procesoŽ, y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso Žse expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos ( TS 18-4- 2007, R. 5340/05 , entre otras muchasŽ) ".".

CUARTO

Por lo expuesto, el recurso de casación unificadora ha de ser desestimado por falta de fundamentación legal, procediendo, consecuentemente, la confirmación de la sentencia recurrida, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Fuentes Varea en nombre y representación de DON Pascual Y OTROS, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1340/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en autos núm. 843/2007, seguidos a instancias de la parte recurrente, frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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