STS, 22 de Febrero de 2016

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2016:838
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo núm. 481/14 interpuesto por Don Estanislao , representado por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, contra la resolución de la Junta Electoral Central de 23 de mayo de 2014 sobre proclamación de candidaturas a las elecciones al Parlamento Europeo.

Ha sido parte recurrida la Junta Electoral Central, habiendo sido emplazado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso es un acto de la Junta Electoral Central que es contestación por la Secretaría de la Junta a una consulta planteada por el recurrente con motivo de las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 25 de mayo de 2014, presentada ante la Junta Electoral de Zona de Pontevedra, el 22 de mayo de 2014, que lo remitió al día siguiente a la Junta Electoral Central por entender que el contenido era de su competencia. En el escrito presentado por la recurrente se consultaba a la Junta Electoral la conformidad a Derecho de la papeleta electoral que presenta la coalición "Los Pueblos Deciden" en Galicia, al omitir que los candidatos que se expresan en la misma forman parte, de manera secundaria, de una lista de una coalición electoral, toda vez que dicha ocultación impide el ejercicio correcto del derecho al voto al sustraer al elector información sustancial sobre la identidad real de los verdaderos representantes sobre los que estaría realizando la elección. El mismo día 23, el Secretario de la Junta Electoral Central comunicó a la Junta Electoral de Zona de Pontevedra, para su traslado al interesado que el artículo 222 de la LOREG permite que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo, adjuntado a dicha comunicación la papeleta oficial de la coalición electoral "Los Pueblos Deciden en la Comunidad Autónoma de Galicia".

La recurrente fundamenta su recurso en la denuncia de irregularidades en que pudo incurrir la Junta Electoral Central en diferentes fases del procedimiento; al tomar conocimiento de las coaliciones electorales, al proclamar determinadas candidaturas al Parlamento Europeo, y validar posteriormente las papeletas electorales, y solicita la declaración de nulidad de pleno derecho del acto impugnado y subsidiariamente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

El representante de la Junta Electoral alega la inadmisibilidad del presente recurso por plantearse contra una actividad no susceptible de impugnación ( artículo 51.1.c) de la LJCA ). En segundo lugar alega la inadmisibilidad del recurso contra las actuaciones de la Junta Electoral Central en la toma de razón de la denominación de una coalición, en la proclamación de una candidatura o en la posterior homologación de la papeleta en ejecución de dicha proclamación, por falta de legitimación del recurrente, recordando la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 20 de enero de 2009 y 20 de mayo de 2011 ) que sostiene que la legitimación activa no puede ser interpretada en una forma tan amplia, que conduzca a reconocer una acción pública en defensa de la legalidad, fuera de los concretos casos en que la Ley expresamente la admita. Alega igualmente dicha parte la inadmisibilidad del recurso contra el acto de proclamación de candidaturas y aprobación de la papeletas electorales por plantearse de forma extemporánea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la LOREG. Finalmente en cuanto a la pretensión de que esta Sala plantee cuestión de inconstitucionalidad es preciso que se entienda que el fallo depende de la norma con rango de ley cuya validez se cuestiona, según dispone el artículo 163 de la Constitución , no siendo admisible el planteamiento por la mera comunicación de la aprobación de un acuerdo anterior proclamando la candidatura o dando validez a la papeleta de votación. Sobre el fondo de la cuestión, se cita la sentencia del Tribunal Constitucional 54/2003, de 17 de julio que sostiene que "el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Electoral General no impide que una coalición electoral adopta una denominación o simbología específica en determinados distritos electorales, manteniendo la referencia a una denominación común que debe incorporarse a todas las circunscripciones, ni impone que esa denominación común deba comprender necesariamente la totalidad de los elementos identificadores de la coalición".

El Fiscal realizó sus alegaciones evacuando la diligencia para mejor proveer acordada el día de la votación y fallo, solicitando la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Por providencia se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día trece de enero de dos mil dieciséis , en cuya fecha tuvo lugar. Mediante Providencia de dicha fecha se acordó oír al Ministerio Fiscal, y en fecha 17 de febrero de 2016, se continuó la deliberación y fallo del presente recurso. En la tramitación del presente recurso se han cumplido los trámites legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aun cuando el artículo 221 de la LOREG dispone en su apartado 2 que: "Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados al Parlamento Europeo deben contener la denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presenta la candidatura". Y en el apartado 3 añade que:" Asimismo deben contener la lista completa de nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes que componen la candidatura, según su orden de colocación. En su caso, se puede hacer constar la circunstancia a que se refiere elartículo 46.7 ", a continuación el artículo 222 de dicha Ley dispone lo siguiente:

"Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores podrán hacer constar, en el momento de presentación de la candidatura ante la Junta Electoral Central, su voluntad de que en determinadas secciones electorales coincidentes con el territorio de alguna de las Comunidades Autónomas se expresen únicamente los nombres de los candidatos y suplentes miembros de partidos o de sus organizaciones territoriales, con ámbito de actuación estatutariamente delimitado a dicho territorio, así como, en su caso, su propia denominación, sigla y símbolo" .

Es decir, desde el punto de vista de la legalidad es evidente que la comunicación que se hace al recurrente a la consulta efectuada es conforme a lo que dispone la Ley. En consecuencia, de entender que la no inclusión de la totalidad de los miembros de la coalición en las papeletas electorales, de conformidad con el último precepto, llevara a la confusión del elector, la única medida posible sería el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad de dicho artículo 222.

Sin embargo del recurso y especialmente de los propios asertos del recurrente se desprende que la publicación de las candidaturas, acogiéndose a la excepción que permite el artículo 222 de la LOREG se publicó en el Boletín Oficial del Estado, y que el recurrente pudo conocer en consecuencia en dicho momento esta circunstancia, como sostiene en sus conclusiones, y si el artículo 49 de dicha ley prevé un plazo de dos días a quienes considera legitimados para recurrirlas para interponer un recurso contra su aprobación, no puede pretender el recurrente tener un plazo mayor, por lo que en cualquier caso, de admitir hipotéticamente la legitimación activa, la interposición sería extemporánea. En consecuencia, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en el presente caso, no resulta necesario para resolver el presente recurso, por lo que procede su desestimación

SEGUNDO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la ley jurisdiccional no procede imponer las costas procesales dada la naturaleza especial de este recurso y de las partes intervinientes.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso contencioso-administrativo núm. 481/2014 interpuesto por Don Estanislao , representado por la Procuradora Doña Mercedes Marín Iribarren, contra la resolución de la Junta Electoral Central de 23 de mayo de 2014 sobre proclamación de candidaturas a las elecciones al Parlamento Europeo. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Diaz Delgado, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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