STS, 2 de Marzo de 2016

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:850
Número de Recurso3023/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de casación nº 3023/2014, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en fecha 29 de julio de 2014, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 5/2012 .

Ha comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Teresa Castro Rodríguez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, seguido a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 representada por la Procuradora Sra. Cayá Font y defendida por el Letrado Sr. Guillem Ramis contra el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (Sección Primera), dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2014 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada a Demarcación de Costas de la reparación del talud sito en Puerto Portals en Calviá entre los hitos 251 a 254 del plano del deslinde del TM de Calviá. Y la inactividad administrativa a los efectos del artículo 29 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa al seguir sin resolver la reparación del talud.

SEGUNDO: ANULAMOS el acto administrativo presunto por no ser acorde a derecho.

TERCERO: DECLARAMOS que la demandada viene obligada a reparar el talud sito entre los hitos 251 a 254 del Plano del deslinde del TM de Calviá y a tal efecto la sala estima esa pretensión en el sentido de que la Administración deberá adoptar las medidas necesarias y suficientes para estabilizar ese suelo y dotarlo de la seguridad suficiente, actuación y medidas que han de evitar derrumbes y ulteriores daños.

CUARTO: DESESTIMAMOS el resto de pedimentos formulados en el recurso contencioso.

QUINTO: Todo ello sin costas ".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, la Abogado del Estado, en la representación que ostenta de dicha Administración (Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente), presentó escrito solicitando tener por preparado recuso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 9 de septiembre de 2014, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, se acordó mediante resolución de la Sala de instancia de 10 de septiembre de 2014, la remisión de los autos originales, así como del expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. La recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 8 de octubre de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual vino a exponer los motivos de casación que estimó procedentes y, al amparo de tales motivos, a solicitar:". .. que dicte en su día sentencia por la que se anule íntegramente la recurrida y se confirme la resolución administrativa impugnada".

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 12 de noviembre de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose en dicha diligencia la remisión de actuaciones a la Sección Quinta.

Por Diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, fueron convalidadas las actuaciones practicadas, acordando hacer entrega de copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo, lo que hizo mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2014, en el que solicitó a la Sala: " ... se sirva admitirlo, y por formalizada oposición al recurso de casación interpuesto de adverso contra la sentencia nº 425/2014, de 29 de julio, de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , para que, tras los trámites pertinentes, dicte sentencia por la que desestime el recurso de casación nº 8/3023/2014, con expresa imposición de costas a la parte recurrente ".

QUINTO

Por Providencia de 13 de enero de 2016, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de febrero de 2016, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 3023/2014 la sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares dictó el día 29 de julio de 2014, en su recurso nº 5/2012, que estimó parcialmente el formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO DIRECCION000 contra la desestimación presunta de la reclamación efectuada a Demarcación de Costas, de la reparación del talud sito en Puerto Portals, entre los hitos 251 a 254, del Plano de deslinde, del término municipal de Calviá.

La sentencia recurrida anula el acto administrativo presunto por su disconformidad a Derecho y declara que la Administración demandada viene obligada a reparar el referido talud, debiendo "adoptar las medidas necesarias y suficientes para estabilizar ese suelo y dotarlo de la seguridad suficiente, actuación y medidas que han de evitar derrumbes y ulteriores daños".

SEGUNDO

Conta la anterior sentencia ha interpuesto la Administración General del Estado recurso de casación, en el que esgrime un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , en el que denuncia infracción de los artículos 2 a), 20 y 110 g), en relación con el 111.1 de la Ley 22/1998, de 28 de julio de Costas .

Interesa antes de nada señalar que la sentencia objeto de impugnación declara de una parte que el talud cuestionado se encuentra en zona de dominio público marítimo terrestre, así como que para su estabilización y defensa se produjo una concesión administrativa que había caducado, habiéndose producido la correspondiente reversión a la Administración demandada en la fecha en la que la entidad recurrente efectuó la reclamación, y de otra parte, que el terreno "en donde se ubica el susodicho talud presenta un deterioro tal, que existe peligro real de derrumbamiento sobre la zona de servicio de Puerto Portals, lo cual de producirse, podría causar muy serios y graves daños a bienes y personas", así como que las obras estructurales "que se precisan con carácter de urgencia, tal y como ha quedado probado en autos, son de protección y conservación del dominio público y afectan a la integridad misma de los bienes pertenecientes a ese dominio público".

Así las cosas, la sentencia, con cita de la del TC 149/1991 , que resuelve los recursos de inconstitucionalidad interpuestos en su día contra la Ley de Costas 22/1998, y de los artículos 110 g) y 111.1. apartado a) de dicha Ley, relativos al deber general de conservación de dominio público marítimo terrestre, estima el recurso contencioso-administrativo en los términos ya señalados.

TERCERO

Los citados artículos 110 g ) y 111.1.a) así como los 2 a) y 20, todos de la Ley de Costas , constituyen el fundamento del único motivo casacional formulado por la Administración del Estado. Se aduce en el mismo que dichos preceptos no constituyen título obligatorio alguno para ejecutar obras en el demanio para que no se causen perjuicios a terceros, sino que se trata de una mera atribución de competencia al Estado para diferenciarlos de las competencias de otras Administraciones Públicas, tratando de esta forma de trasladar la responsabilidad al Ayuntamiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 115 d) de la misma Ley .

Si bien la titularidad demanial no es un título competencial ni puede servir para excluir competencias sobre dicho espacio de otras Administraciones no titulares del demanio, ello no significa que la Administración propietaria no ostente también competencias sobre esos bienes, en virtud precisamente de esta titularidad demanial. En este sentido, la STC 149/1991 señala que "el legislador estatal no sólo está facultado, sino obligado, a proteger el demanio marítimo-terrestre a fin de asegurar tanto el mantenimiento de su integridad física y jurídica como su uso público y sus valores paisajísticos".

En esta línea hay que situar (1) el artículo 2 a), en cuanto establece que la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo terrestre persigue, en lo que ahora interesa, "asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias", y (2) el artículo 20, en cuanto precisa que "la protección del dominio público marítimo-terrestre comprende la defensa de su integridad y de los fines de uso general a que está destinado".

Por su parte los artículos 110 g ) y 111.1.a) de la misma Ley de Costas atribuyen a la Administración del Estado competencia para, en lo que ahora interesa, las obras y actuaciones de interés general, entendiéndose por tales "... las necesarias para la protección, defensa, conservación y uso del dominio público marítimo terrestre, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integran".

No puede olvidarse, por otra parte, que nos encontramos, en el presente caso, ante un bien demanial marítimo-terrestre, de titularidad y gestión directa de la Administración General del Estado, al no haber sido objeto en la fecha de la reclamación de concesión alguna, ya que el talud demanial revirtió a la posesión de la Administración del Estado el 20 de octubre de 2009, esto es con anterioridad a la reclamación efectuada por la entidad recurrente en la instancia, por lo que aquella no puede excusarse en que la gestión del bien correspondía a un tercero. Como tampoco puede invocar el artículo 115 de la Ley para tratar de atribuir la competencia a la Administración municipal, pues ninguna de las escasas competencias que dicho precepto atribuye a los Ayuntamientos guardan relación con las actuaciones de mantenimiento y reparación ahora cuestionados.

No a otra conclusión se llega sí acudimos a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, sobre Patrimonio de las Administraciones Públicas, en cuanto establece en su artículo 6 e) como uno de los principios a los que ha de ajustarse la gestión y administración de los bienes y derechos por las Administraciones Públicas, el ejercicio diligente de las prerrogativas que dicha Ley u otras especiales otorguen a las Administraciones, garantizando su conservación e integridad; deber genérico de conservación que se extiende a las demás actuaciones que requiera el correcto uso de los bienes y derechos del patrimonio del Estado por parte de los Departamentos Ministeriales que tengan afectados o cuya administración y gestión les corresponde.

Procede, pues, rechazar el motivo.

CUARTO

Desestimado el presente recurso de casación hemos de condenar a la Administración recurrente al pago de las Costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción . Sin embargo, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, dicha condena no podrá exceder por todos los conceptos de la cantidad de 4.000 euros más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Balerares, de fecha 29 de julio de 2014, recaída en el recurso nº 5/2012 ; con expresa imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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