ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:1579A
Número de Recurso2870/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 16 de julio de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 285/2012 , relativo al Impuesto sobre Sociedades.

SEGUNDO.- La representación procesal de MDR INVERSIONES, S.L., parte recurrida, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2015, obrante en el rollo de casación, se opuso a la admisión del recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, por defectuosa preparación del referido recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MDR INVERSIONES, S.L. contra la resolución del T.E.A.C de 30 de mayo de 2012 que a su vez, estimó en parte las reclamaciones económico administrativas interpuestas por la mercantil citada contra el acuerdo de liquidación y el de imposición de sanción, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

La resolución del TEAC referida anula la liquidación de intereses de demora para que sean recalculados y aprecia la inexistencia de ocultación a efectos de la sanción.

La sentencia impugnada declara no ser conforme a Derecho la resolución del TEAC de 30 de mayo de 2012 en cuanto a la liquidación relativa a la deducción correspondiente de las reservas acumuladas de Auto-Res y el acto de imposición de sanción anulándola en tales extremos y confirmándola en el resto.

SEGUNDO .- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta por la parte recurrida consistente en la defectuosa preparación del recurso por el ABOGADO DEL ESTADO.

En efecto, a juicio de esta Sala, el escrito de preparación del recurso de casación del ABOGADO DEL ESTADO satisface plenamente las exigencias del artículo 89.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, en relación con el 86.4) del referido Texto legal , en la forma en que han sido interpretados por este Tribunal, por todos autos de 10 de febrero de 2011 (dictado en el recurso de casación número 2927/2010), y reiterado, entre otros, en los Autos de esta misma Sala de 8 de septiembre de 2011 ( RC 440/2011) y de 6 de octubre de 2011 ( RC 930/2011 ); en efecto, el escrito contiene : 1º) los requisitos formales exigidos (este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia, requisitos todos ellos que constan en el escrito de preparación del recurso de casación del Abogado del Estado); 2º) los motivos por los que se interpondrá el recurso, concretamente, los previstos en los ordinales c ) y d) del artículo 88.1) LJCA y 3º) los preceptos legales que se consideran infringidos.

A este respecto debe hacerse constar, que en la medida en que la sentencia impugnada ha sido dictada por la Audiencia Nacional, no resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 89.2) en relación con el 86.4) LJCA , y en consecuencia no es exigible el juicio de relevancia.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de 16 de julio de 2015, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 285/2012 . Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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