ATS, 18 de Febrero de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:1576A
Número de Recurso3089/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Carlos Muñoz Barona, en nombre y representación de Dña. Ángela , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 481/2014 , sobre denegación de derecho de asilo y protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 2 de diciembre de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formulasen alegaciones acerca de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado, tanto por la recurrente, Dña. Ángela , como por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por Dña. Ángela contra la resolución del Subsecretario de Interior de 26 de agosto de 2014, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó a la recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El escrito de interposición se fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en la infracción de los arts. 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , que reformó la ley 5/1984, así como la Jurisprudencia relativa a las demandas de asilo y protección subsidiaria; y en la vulneración de los arts. 24 y 103 CE ; la Directiva 2013/33/UE sobre las condiciones de Acogida ( art. 25) y la Directiva 2013/32/UE , sobre procedimientos de Asilo (art. 24).

Aduce la parte recurrente que "tener prueba cuando uno huye es difícil y que la valoración de un maltrato psicológico por parte del esposo lo es aún más, máxime si cabe cuando la cultura del país de origen es el de obedecer a tu esposo"."Por ello, se debe dar veracidad a los hechos contados (Folios del Nº 10.2 al Nº 10.6 del expediente administrativo) que aunque no haya pruebas que justifiquen estos hechos del maltrato de su esposo o el de haber sido acosada en su país de origen por unos pandilleros y que la policía no hizo nada, lo cierto es que la Ley de Asilo y Protección Subsidiaria Internacional protege a la víctima del maltrato y tal como se expresa en nuestra jurisprudencia:... "Que el concepto de refugiado, su interpretación debería ser en el sentido más amplio, tal como es la práctica general de los estados signatarios de la Convención".

TERCERO .- Consecuentemente, el presente recurso de casación resulta inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, al basarse en la invocación de diversas normas y Jurisprudencia que cita, insistiendo en la veracidad de los hechos y en la necesidad de valoración individualizada de casa caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, sin referirse a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, ni, por ende, a las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que incide, en esencia, en la argumentación defendida en su escrito de interposición, sin aportar nada concluyente sobre la cuestión plantada, al tiempo que invoca el derecho a la tutela judicial efectiva.

CUARTO .- Cabe señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LJCA , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Ángela contra la sentencia de 23 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 481/2014 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último Razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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